REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EDUARDO ALFONSO VIAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.282.870, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita bajo el Inpreabogado numero 95.148, y quien solicitó ante este Tribunal la homologación del convenimiento de Cesión de Guarda, celebrado por su representado y la ciudadana GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.818, y del mismo domicilio, en fecha 03/ 12/ 03 y en beneficio de la Niña GHESLANY PAOLA VIAÑA NEGRETTE, de la siguiente forma:

 El ciudadano EDUARDO ALFONSO VIAÑA manifestó: Que en fecha 20 de Septiembre de 2003, falleció en esta ciudad, su concubina la ciudadana CHISLANE DE LOS ANGELES NEGRETTE URDANETA, de lo cual consignó copia de la cédula de identidad y del Acta de Defunción Nº 624 y que de dicha unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre GHESLANY PAOLA VIAÑA NEGRETTE de Cuatro (04) años de edad, y que por razones económicas no puede cubrir los gastos, necesidades y atenciones que requiere su pequeña hija, por lo cual acude a esta Sala para Delegar la Guarda y Custodia de su hija GHESLANY PAOLA VIAÑA NEGRETTE a su tía materna la ciudadana GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA, antes identificada.

En fecha 03/ 12/ 03 el mencionado ciudadano asistido por su Abogada antes identificada, solicitaron la homologación sobre Cesión de Guarda por parte de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y así mismo se ordeno la citación de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO VIAÑA Y GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA, para el Tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos del ultimo de los citados a las (10:00 AM). Al igual que se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Proteccion del Niño y del Adolescente y Familia.

En fecha 10 de Febrero de 2004 fueron entregadas por el Alguacil de esta Sala las boletas de citación a los ciudadanos GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA Y EDUARDO ALFONSO VIAÑA, antes identificados para que compacieran ante esta Sala al Tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos del ultimo de los citados a las (10:00 AM).

En la misma fecha se le entrego a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la boleta de notificación, a los fines previstos en el articulo 170 literal “C” de la Ley Organiza para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004 la Abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Proteccion del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: solicito muy respetuosamente a los solicitantes, se sirvan consignar la Partida de Nacimiento y el Acta de Defunción en original, para que surtan los efectos legales pertinentes.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal insta a las partes de este proceso a consignar la Partida de Nacimiento y el Acta de Defunción en original.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, el ciudadano EDUARDO ALFONSO VIAÑA, ya identificado en Actas y asistido por la Abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS expuso: consigno copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CHISLANE DE LOS ANGELES NEGRETTE URDANETA, y Acta de Nacimiento de la niña CHESLANY PAOLA VIAÑA NEGRETTE.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, los ciudadanos EDUARDO ALFONSO VIAÑA Y GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA, identificados en Actas expusieron: por medio de loa presente nos damos por notificados en este Procedimiento de Cesión de Guarda.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 358:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 360:
Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos corresponde la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDUARDO ALFONSO VIAÑA Y GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Cesión de Guarda celebrado por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO VIAÑA Y GLEHENDYS OMAIRA NEGRETTE URDANETA, en fecha 03 de Diciembre de 2003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 260, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios
Exp.4505
HPQ/ha