República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2003, y recibido del órgano distribuidor en fecha 27 de noviembre de 2003, los ciudadanos FREDYS ENRIQUE GOTERA SERRANO y REINALDA GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.861 y 4.447.767, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Adolfo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.523, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, y que desde el día 25 de enero de 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos son mayores de edad y uno es un niño y lleva por nombre Jorman Javier Gotera Guerrero, de once (11) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de diciembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha diez (10) de febrero del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la reglamentación de Visitas a favor del menor habido en el matrimonio, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva ordenar a las partes la Reglamentación de Visitas o disponer el régimen de visitas que considere más conveniente…”.
En fecha 11-02-2004, el Tribunal instó a las partes del proceso a fijar el régimen de visitas del niño Gotera Guerrero.
En fecha 04-03-2004, los ciudadanos Fredys Gotera y Reinalda Guerrero, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Serrano, fijaron el régimen de visitas con respecto al niño de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Jorman Javier Gotera Guerrero, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Jorman Javier será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar los fines de semana sábado o domingo, los días festivos, y en los días de la llamada temporada alta, siempre y cuando no interrumpan sus quehaceres cotidianos y en labores de escolaridad, para que así pueda mantener un vínculo cercano y una interrelación de padre e hijo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Fredys Gotera se compromete a suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, velando por otros gastos necesarios, tales como: asistencia médica, estudios.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDYS ENRIQUE GOTERA SERRANO y REINALDA GUERRERO CONTRERAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 1.979, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 258. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04441
HRPQ/hch*
|