República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2003, y recibido del órgano distribuidor en fecha 27 de octubre de 2003, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHOURIO y YUSLENY COROMOTO URDANETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.756 y 12.619.091, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Marcial Redondo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.024, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, y que desde hace más de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Carlos Eduardo Chourio Urdaneta, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil tres (2003), lo siguiente:”Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Edgar Chourio y Yusleny Urdaneta, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que el escrito que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre éste particular”.
En auto de fecha 13-01-2004, el Tribunal instó a los solicitantes de autos a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que el escrito que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre éste particular.
En fecha 04-03-2004, los ciudadanos Edgar Chourio y Yusleny Urdaneta, asistidos por el abogado Marcial Redondo, indicaron que la fecha a partir de la cual se encuentran separados es el 06 de julio de 1997.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Carlos Eduardo Chourio Urdaneta, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 06 de julio de 1997, es decir, desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Carlos Eduardo será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso siempre tomando en cuenta lo más conveniente para el niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Edgar Chourio se compromete a suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, e igualmente correrá con los gastos de vestidos y regalos en la época de navidad y fin de año, y cuando así lo requiera como en las fiestas del día del niño, carnaval, semana santa, etc., gastos médicos y medicinas, educación en lo referente a los útiles escolares y uniformes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHOURIO y YUSLENY COROMOTO URDANETA CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 255. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04293
HRPQ/hch*
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