República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2003, y recibido del órgano distribuidor en fecha 20 de octubre de 2003, los ciudadanos LUZ MARINA ARCINIEGAS y SALVADOR COMPANY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.887.099 y 3.665.225, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Juan Diego Schloeter y Emily Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.487 y 90.575, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, y que desde hace mas de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Lucia Carolina y Salvador Manuel Company Arciniegas, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003), lo siguiente:”Solicito muy respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Luz Marina Arciniegas y Salvador Company, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en el escrito que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular”.

En fecha 19-11-2003, el Tribunal instó a las partes de este proceso a determinar la fecha desde la cual se encuentran separados de hecho.

En escrito de fecha 15-12-2003, la ciudadana Luz Marina Arciniegas, asistida por el abogado en ejercicio Juan Diego Schloeter, indicó que desde el día 15-02-1998, se encuentra separada de hecho de su cónyuge ciudadano Salvador Company. Posteriormente el Tribunal visto el referido escrito ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Salvador Company.

En fecha 03-02-2004, el abogado en ejercicio Juan Diego Schloeter, consigna escrito en el que el ciudadano Salvador Company, manifiesta que desde el día 15-02-1998, se encuentra separado de hecho de su cónyuge ciudadana Luz Marina Arciniegas, dicho documento fue autenticado por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital. Luego el Tribunal en auto de fecha 06-02-2004, ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que emita su opinión a lo que a bien tuviere con relación a la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos Luz Marina Arciniegas y Salvador Company.

Por diligencia de fecha 04-03-2004, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso lo siguiente:”En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Luz Marina Arciniegas y Salvador Company”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Lucia Carolina y Salvador Manuel Company Arciniegas, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 15 de febrero de 1998, es decir, desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Lucia Carolina y Salvador Manuel será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, y debido a que el padre no tiene residencia fija en esta ciudad, el mismo podrá llevárselos consigo y recogerlos cuando se encuentre en la ciudad, teniendo que dar aviso con veinticuatro horas de antelación, también puede tener cualquier otro tipo de contacto con los niños, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, contacto éste que podrá efectuarse en el lugar acordado por ambos padres. Las visitas solo podrán materializarse llevándose consigo el padre a los niños, y bajo ninguna circunstancia podrán los niños ser perturbados en sus horas de estudios y de permanencia en sus respectivos colegios o cualquier otro centro educativo; igualmente si alguno de los niños quisiera quedarse a dormir con su padre podrán hacerlo, siempre y cuando se participe a la madre con suficiente antelación, y además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de ninguno de los niños; dicho régimen de visitas podrá ser modificado, ampliado o restringido por un Tribunal con competencia en la materia y de esta misma jurisdicción, y en caso de que se presente algún conflicto en relación a las visitas, se acudirá ante un Juzgado competente en la materia y de esta Circunscripción Judicial. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Salvador Company se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros o Corriente que aperturada e indicará la madre en cualquier entidad bancaria del país.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUZ MARINA ARCINIEGAS y SALVADOR COMPANY PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de abril de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 259. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04271
HRPQ/hch*