República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos ELIZABETH GIL REVILLA y JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.219.115 y 3.382.689, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Daysa Castellano Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.604, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 295, y que desde el mes de marzo del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Elizabeth Georgina, Jorge Eduardo y Elibeth Gricel Soto Gil, los dos primeros mayores de edad, y la última de diecisiete (17) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de agosto de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público solicita que, en virtud de que las partes intervinientes manifiestan tener dos hijos mayores de edad, consignen las partidas de nacimiento.correspondientes.
Vista la diligencia suscrita por la Abogada Dalila Urribarrí de Landaeta, el Tribunal ordena a las partes intervinientes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad; dichas partidas fueron consignadas en fecha 14 de enero de 2004. En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiseis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Elizabeth Gil y Jorge Soto”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los hijos mayores de edad Elizabeth Georgina y Jorge Eduardo Soto Gil, la partida de la adolescente Elibeth Gricel Soto Gil y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Elibeth Gricel Soto Gil, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, pudiéndola visitar y llevarla a pasar vacaciones, días de paseo o estadía con él, en cualquier época del año, de igual forma las vacaciones escolares, de Navidad y Fin de Año, siempre que no entorpezca las actividades escolares, y serán compartidas de común acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jorge Almaquio Soto se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIZABETH GIL REVILLA y JORGE ALMAQUIO SOTO SALOM, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de abril de 1.979, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 295, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 03936.-
HRPQ/nq.-