República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2003, los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.805.681 y 15.749.065, respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Román Antonio Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.161, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos hijos de nombres Abel Eduardo José y Abel Antonio Méndez González, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de febrero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 01-04-2003, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03-04-2003.
En fecha 03-04-2003, el ciudadano Abel Méndez, asistido por la abogado en ejercicio Egle Medrano, solicitó copias certificadas del expediente, proveyéndosela de conformidad el Tribunal según auto de la misma fecha.
En escrito de fecha 19-02-2004, el ciudadano Abel Antonio Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Janeth Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.611, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo sea notificada la ciudadana Mayra González y se les expidan copias certificadas.
En fecha 01-03-2004, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana Mayra González, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto al escrito presentado por el ciudadano Abel Méndez.
Por diligencia de fecha 04-03-2004, la ciudadana Mayra González, asistida por la abogado en ejercicio Janeth Urdaneta, se da por notificada de la conversión de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge, ciudadano Abel Méndez, y manifiesta que esta de acuerdo en que se convierta dicha separación de cuerpos en divorcio y sean entregadas las copias certificadas correspondientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Abel Antonio Méndez González y Mayra Alejandra González Negrette, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Abel Eduardo José y Abel Antonio será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no le interrumpa las actividades escolares y sus horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Abel Antonio Méndez se compromete a suministrar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, donde estará autorizada la madre de los mismos; asimismo se compromete a entregar en el mes de septiembre de cada año, un bono en dinero para la compra de útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero en efectivo en el mes de diciembre de cada año, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como en calzados y por consiguiente la compra de juguetes del Niño Jesús, de igual manera se compromete a suministrarle a sus hijos gastos de medicinas, en caso de que fuera necesario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En horas de Despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 256. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 3242
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