República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS DE MONTILLA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.626, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, mesonero, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.697, del mismo domicilio, en relación con los niños YUSMERY JOSEFINA, LARRY ANTONIO y YUSMARY JOSEFINA MONTILLA CHIRINOS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Julio de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano Antonio Ramon Montilla, como empleado al servicio del Hotel el Paseo de esta ciudad b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que le pudiera corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 1988, la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicios ELSA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Procurador de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el bono compensatorio que pudiera percibir el ciudadano de autos, asimismo solicito revisión de aumento de pensión alimentaria..

En auto de fecha 11/03/1988, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, le dio entrada y ordeno formar expediente, numerarlo y acumularlo al expediente 15476. Ordenando la comparecencia del ciudadano ANTONIO MONTILLA. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 04/04/1988 se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 25/01/1989, se recibió comunicación emanada del Hotel del Lago Intercontinental así como cheque Nº 00025931 librado el 20/01/1989 contra el Banco de Maracaibo, sucursal 5 de Julio, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (22.546,66),ordenándose apertura cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, y a la orden del Tribunal en el Banco de Maracaibo, C.A agencia Cecilio Acosta de esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 31/01/1989, la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS DE MONTILLA, asistida por la abogada TERESA MENDEZ, en su carácter de Procuradora de Menores del Estado Zulia, solicitó se le autorizara suficiente a la ciudadana antes identificada a retirar la totalidad del dinero que se encontraba depositado en el Banco de Maracaibo sucursal Cecilio Acosta, los cuales serian invertidos en la construcción de una vivienda y en la compra de unas camas para la comodidad de sus hijos, así como zapatos y vestimenta, estando presente en el acto el ciudadano ANTONIO MONTILLA, padre de los niños expuso estar de acuerdo en que el Tribunal diera la correspondiente autorización.

Mediante auto de fecha 08/02/1989, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia autorizo suficientemente a la mencionada ciudadana para que retirara de la cuenta de ahorros Nº 1021150378, la cantidad de Veintidós mil quinientos cuarenta y seis con sesenta y seis céntimos (22.546,66).

En diligencia de fecha 03/07/1989, la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS DE MONTILLA, asistida por la abogada MARLENE SANCHEZ DE HERNANDEZ con el carácter de Procurador de Menores del Estado Zulia, consignó en este acto varias facturas de las diversas compras que efectuaron con el dinero retirado.

En auto de fecha 10/07/1989, el Tribunal ordenó agregar a las catas de este expediente los recaudos consignados.

En diligencia de fecha 12/03/1990, la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS DE MONTILLA, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el sueldo del ciudadano antes identificado hasta alcanzar la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensuales, conforme a los términos del convenimiento que celebraron en fecha 05/05/1986, así como de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de despido, retiro voluntario del Trabajo y cualquier causa que diera por terminada la relación laboral. Del mismo modo solicito se informara la empresa Empacadora de Gallos Nuítricos, para que informara a este Tribunal el monto del sueldo que devengaba el ciudadano de autos.

En auto de fecha 15/03/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordeno oficiar a la empresa Empacadora de Pollos Nutricos, a fin de ejecutar el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 05/05/1986, asimismo ordeno retener a) La cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.560,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Antonio Ramón Montilla b) La tercera parte 1/3 de las utilidades y/o remuneración de fin de año, que le pudiera corresponder en el presente año económico, a fin de ser destinados a los aguinaldos de los niños. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa que diera por terminada la relación laboral. d) Solicitaron información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que perciba anual o mensualmente el referido ciudadano.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA, LARRY ANTONIO y YUSMARY JOSEFINA MONTILLA CHIRINOS, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°2541, 1369 y 97, de las cuales se constataron que los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA, LARRY ANTONIO y YUSMARY JOSEFINA MONTILLA CHIRINOS, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA, LARRY ANTONIO y YUSMARY JOSEFINA MONTILLA CHIRINOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de YUSMERY JOSEFINA, LARRY ANTONIO y YUSMARY JOSEFINA MONTILLA CHIRINOS, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, es incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MONTILLA; por cuanto se ha extinguido el régimen de minoridad de los mencionados ciudadanos y así debe declararse.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA, LARRY ANTONIO y YUSMARY JOSEFINA MONTILLA CHIRINOS, antes identificados.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MONTILLA.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.




El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nros _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer