República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Procedimiento de GUARDA, incoado por la Abog. EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en interés del niño y/u Adolescente BLADIMIR ALFONSO ESCORCIA FARIA. Solicitado por el ciudadano KABIR ALFONSO ESCORCIA SOLANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.874.094, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San Sebastián, Avenida 126, Nº 126 B – 18, en contra de la ciudadana LINDA ISABELLA FARIA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.017.134, Venezolana, mayor de edad de domicilio desconocido.
A esta solicitud se le dio entrada el 02 de Julio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana LINDA ISABELLA FARIA ESPINA, portadora de cédula de identidad Nº 16.017.134, para que compareciera ante el Tribunal al tercer día siguiente a la constancia en autos del ultimo de los solicitados a las Diez (10:00 a.m) de la mañana con la finalidad de intentar la conciliación en el procedimiento de guarda y líbrese boleta de notificación. Así mismo se ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección a fin de que elabore un informe socio- económico de los hogares donde residen dichos ciudadanos.
En fecha 02 de julio de 2001 se oficio al Jefe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, para la elaboración del informe social, requerido.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 02 de Julio de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de GUARDA intentado por el ciudadano: KABIR ALFONSO ESCORCIA SOLANO, en contra de la ciudadana: LINDA ISABELLA FARIA ESPINA, identificados anteriormente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Marzo de Dos mil Cuatro 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 01248
HRPQ/ ivonne
|