REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoada por el ciudadano MICAIEL ISTIFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.595.956, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653, en contra de la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.941, del mismo domicilio, a favor de la niña YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 12 de Septiembre de 2000, conoció a la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, en un negocio de su propiedad denominado La Casa del Pan; que luego de unos días en los cuales se encontraba laborando la misma en dicho negocio, comenzaron una relación amorosa el día 26 de Septiembre del mismo año; relación esta que se mantuvo por espacio de seis (6) meses; y que en el sexto mes o sea en el mes de Marzo del año 2000, quedó embarazada; que producto de esa relación nació la niña YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR, por lo cual decidió buscar un acercamiento y una vez contactada tal situación procedió a reconocer la niña cuando esta tenía seis (06) meses de nacida; que durante todo este tiempo le ha suministrado todo lo concerniente a su alimentación, gastos médicos, medicinas y vestuario; que aunado a lo anterior le propuso a la madre de su hija, se fueran a vivir juntos a la casa de su madre; que fue cuando entonces luego de instalarse y convivir en dicho hogar, comenzaron los problemas entre su hermana y ella; y que solo por el corto período de tiempo de dieciocho días fue que se mantuvo esta convivencia; que es por lo que decidió posteriormente seguirle suministrando las pensiones alimentarias correspondientes a su hija a la casa de su abuela materna donde se había marchado su progenitora con la misma; que transcurriendo un período de tiempo en el cual mantenía contacto directo tanto con la madre de su niña, como con la misma, llega la fecha en que se celebra su bautizo el día 01 de Febrero de 2003, al cual asistió; y que desde esa fecha hasta la actualidad no ha tenido contacto con ambas; que por cuanto desde la fecha anterior referida se le ha hecho imposible el poder tener contacto con la niña, como con su progenitora, ya que esta se niega rotundamente a aceptar alguna suma de dinero a favor de su menor por concepto de pensión alimentaria y otros gastos concernientes a la obligación que tiene y que le asiste a la niña; es por lo que acude ante esta autoridad a efectuar el correspondiente Ofrecimiento de Pensión Alimentaria a favor de su hija YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR; a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual consigna en este mismo acto en un Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento de esta Ciudad signado con el N° 02659332, de fecha 21 de Febrero de 2003, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de su hija y a la orden de este Tribunal; igualmente consignó copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Corp Banca de esta ciudad a nombre de su menor hija YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR, signada con el N° 3219714105, en la que se encuentra depositada la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Pensiones Alimentarias atrasadas y gastos extras.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 02 de Junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se sirva aperturar Cuenta de ahorros a nombre de la niña YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR, y a la orden de este Tribunal.

En fecha 25 de Agosto de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, fue citada la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, y no se encontró presente el ciudadano MICAIEL ISTIFAN.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el Abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICAEL ISTIFAN, manifestó: “Por cuanto en fecha 17 de Septiembre de 2003; fue citada la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, bien identificada en actas, y dicha Boleta de Citación se agregó el mismo día, correspondiéndole a la misma la contestación de la presente demanda el día 23 de Septiembre del mismo año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la misma no dio contestación formalmente tal como lo establece el referido artículo de la supra mencionada Ley, e igualmente no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba alguna en el acto y/o lapso probatorio correspondiente, es por lo que solicito de esta Sala de Juicio Sustanciadora de la presente Acción, se avoque al estudio de esta causa para entrar a dictar el correspondiente fallo de confesión – ficta”.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos MICAIEL ISTIFAN y KARELIS LISSETT LABRADOR, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, fue notificado el ciudadano MICAIEL ISTIFAN.

En la misma fecha, fue notificada la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, este Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, no estando presente el ciudadano MICAIEL ISTIFAN, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, el Abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICAIEL ISTIFAN, solicitó a este Tribunal se sirva de nuevo fijar un Acto Conciliatorio en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos MICAIEL ISTIFAN y KARELIS LISSETT LABRADOR, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, asistida por la Defensora Pública Trigésima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada NORY CORONEL, solicitó a este Tribunal oficie a la sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a esta Sala lo siguiente: 1) Quienes son las partes en los expedientes números 4098 y 4183, especificando quien es la parte demandante y la demandada, así como también el concepto o motivo de cada una de las causas. 2) Se expidan, copias certificadas de los libelos de las demandas, sus respectivas contestas y el resultado del informe social, el cual riela en los folios del expediente N° 4183.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si cursa por ante esa Sala de Juicio expedientes signados bajo los Nos. 4098 y 4183, especificando quien es la parte demandante y la demandada, así como también el concepto o motivo de cada una de las causas. Asimismo en caso de ser positivo se sirva remitir a este Despacho Copias Certificadas de los libelos de la demanda, sus respectivas contestas y el resultado del informe social, el cual corre inserto en los folios del expediente 4183.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, fue notificado el ciudadano MICAIEL ISTIFAN.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente el ciudadano MICAIEL ISTIFAN, no estando presente la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, asistida por la Defensora Pública Especializada, Trigésima Tercera designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, solicitó a este Tribunal oficie al Banco Industrial de Venezuela, a objeto de poder retirar las pensiones alimenticias mensuales correspondientes a su hija.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice el ciudadano MICAIEL ISTIFAN, realizó un Ofrecimiento de Pensión a favor de su hija, la niña YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR, y la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, al solicitar en fecha 05 de Febrero de 2004, se le autorice a retirar la pensión alimentaria mensual de su hija, depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, está aceptando tácitamente dicho Ofrecimiento.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano MICAIEL ISTIFAN, realizó un Ofrecimiento de Pensión a favor de su hija, la niña YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR, y la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, aceptó tácitamente dicho Ofrecimiento, es por lo que este Tribunal debe entregar a la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, las pensiones alimentarias consignadas y fijar como Pensión Alimentaria para la niña de autos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Entregar a la ciudadana KARELIS LISSETT LABRADOR, las pensiones alimentarias consignadas en la Cuenta de Ahorros 0003-0050-11-0101135947, del Banco Industrial de Venezuela.
 Se fija como Pensión Alimentaria para la niña YAMILE KAROLAY ISTIFAN LABRADOR, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primero (01) día del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara