REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal, en fecha 27 de Enero de 2003, el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, alegando que ante su Despacho compareció la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.262.901, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de la relación que tuvo con el ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.981, del mismo domicilio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ENDER GABRIEL DE JESÚS CARVAJAL GARCIA, a quien el mismo le viene aportando en forma irregular y escasa la pensión alimentaria para cubrir las necesidades compresivas de la Obligación Alimentaria, por lo cual instaura demanda de Reclamación Alimentaria.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 30 de Enero de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado; y en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 10 de Junio de 2003, los ciudadanos MARIA EUGENIA GARCIA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.901 y AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, titular de la cédula de Identidad N° V-5.165.981, asistidos la primera por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, y el segundo por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 341090, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor del niño ENDER GABRIEL CARVAJAL GARCIA.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, este Tribunal instó a las partes a fin de que establezcan lo concerniente al incremento automático del monto fijado por concepto de pensión alimentaria.

En fecha 11 de Febrero de 2004, las partes establecieron lo concerniente al incremento automático del monto fijado por concepto de pensión alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El progenitor del niño depositará como cuota quincenal de alimentos, los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0511-00-0200187367, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), a partir del 15 de Junio de 2003.
 El progenitor se obliga a depositar, como cuota anual extraordinaria, para cubrir gastos de navidad y fin de año, en la cuenta antes mencionada del Banco Provincial, los días quince (15) de Diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
 El progenitor se compromete en un futuro, cuando goce de un seguro colectivo en un trabajo donde exista ese beneficio, incluir en ese seguro al niño.
 Los montos aquí fijados se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño y la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA EUGENIA GARCIA FUENMAYOR y AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 10 de Junio de 2003, celebrado por los ciudadanos MARIA EUGENIA GARCIA FUENMAYOR y AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental

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Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HPQ/ara