En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
República Bolivariana de Venezuela
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos YAJAIRA VIOLETA SANDREA y DAVID REMIGIO PIÑERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.177.233 y 4.527.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Ronald Parra Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.164, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día 22 de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 265, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon siete (07) hijos de nombres O’NEIL ALEXANDER, REINALDO ENRIQUE, ONEILYS KATHERINE, BRYAN DAVID, REMIGIO DONATO, JESSEL YAJAIRA y KAREN DAYANA PIÑERO SANDREA, los tres primeros mayores de edad, y los cuatro últimos, de dieciseis (16), catorce (14), cinco (05) y de un (01) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, asentada en el diario del Tribunal ell día 27 de marzo de 2003.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004, los ciudadanos Yajaira Sandrea y David Piñero, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Yajaira Violeta Sandrea y David Remigio Piñero, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes y a las niñas procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes y de las niñas Bryan David, Remigio Donato, Jessel Yajaira y Karen Dayana Piñero Sandrea, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes y de las niñas antes mencionadas, siendo un régimen amplio y de mutuo acuerdo y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas que siempre estarán alineadas a las actividades de los adolescentes y de las niñas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente
para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano David Remigio Piñero se compromete a suministrarles la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, gastos de mantenimiento del hogar (electricidad, teléfono, agua y pasajes de los hijos para sus estudios). A partir del próximo año el progenitor se compromete a pagar a los hijos y a la progenitora un 30% de los bonos y utilidades que reciba para cubrir todos los gastos extraordinarios, tales como vestido, educación, recreación y otros. La asistencia médica estará cubierta hasta su mayoría de edad o mientras estudien hasta los 25 años por el Seguro Plan Nacional de PDVSA. La progenitora se compromete a contribuir con los gastos del hogar en la medida de sus posibilidades.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YAJAIRA VIOLETA SANDREA y DAVID REMIGIO PIÑERO ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1.981, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 265, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 3067.-
HRPQ/nq.-
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