República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
Del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana SONIA COROMOTO PEREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.719.122, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada AMARILIS GARCIA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.628, en contra del ciudadano RAFAEL EMIRO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.321.173 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de su hijas: VANESSA CAROLINA FUENMAYOR PEREZ, FABIOLA CAROLINA FUENMAYOR PEREZ Y FABIANA VALERIA FUENMAYOR PEREZ.
A esta demanda se le dio entrada el 08 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 02855; asimismo, se ordeno la comparecencia del ciudadano RAFAEL EMIRO FUENMAYOR, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 11: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha se libraron Boleta de Citación del ciudadano: RAFAEL EMIRO FUENMAYOR y a su vez se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2002, la ciudadana SONIA COROMOTO PEREZ CHIRINOS, asistida en este acto por la abogado CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, CONFIRIÓ PODER Apud – Acta a los abogados en ejercicio: CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, YADIRA VERA BOSCAN Y AMARILIS GARCIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.629, 63.547 y 56.628 respectivamente para que conjunta o separadamente la representen en el presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2002 se dio por notificado el Fiscal.
En fecha 06 de diciembre de 2002 se recibió boleta por Secretaria.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 06 de Diciembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana SONIA COROMOTO PEREZ CHIRINOS, contra el ciudadano RAFAEL EMIRO FUENMAYOR, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 1 día del mes de Marzo de Dos mil cuatro, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 02855
HRPQ/ ivonne
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