REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.39133
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 16 de Septiembre de 2003, se le dió entrada por ante este despacho a la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por HECTOR JOSE ACOSTA VERA y ELIZABETH EGLE SÁNCHEZ DURAN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.864.702 y 12..136.598, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos por la Abogada en ejercicio ESTHER VERA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.518. Los prenombrados cónyuges solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se dispuso la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 06 de Febrero de 2004, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE ACOSTA VERA y ELIZABETH EGLE SÁNCHEZ DURAN, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No.109.
El Tribunal deja expresa constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan

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