REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.316
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana Galia Ulanova González Hernández, mayor de edad abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.662 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NISDORYZ LUCIA FUENMAYOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.148.525 y de igual domicilio, demando por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano LUIS GUILLERMO RAMÍREZ MARQUEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.932.739, fundamentado su acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando que su poderdante contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, en fecha 13 de diciembre de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en Residencias El Cequión, Edificio A, apartamento A-3, Primer Piso, ubicado en la avenida La Limpia, Sector La Macandona de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en aparente armonía, ya que después de casados, el cónyuge de su representada, cambió totalmente de conducta para con ella, la maltrataba de palabra, se mostraba agresivo al punto de aterrorizarla de miedo y llegando a agredirla corporalmente, al extremo de sacarla de la casa en forma brutal, amenazándola con matarla, viéndose ésta en la necesidad de acudir a pedir ayuda a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, motivado a los hechos esgrimidos pide la disolución del vínculo matrimonial de su poderdante.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda en fecha 07 de Enero de 1999, dispone la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 11 de Febrero del mismo año y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, se hizo por medio de carteles lo cual consta por la consignación de la publicación del mismo en fecha 23 de febrero de 2000.
Consta de las actas la designación del abogado en ejercicio y de este domicilio GUILLERMO BUSING CUPELLO, en el cargo de defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, quién previa notificación, acepta el cargo y se juramenta en fecha 13 de abril de 2000 y el día 01 de junio del mismo año es citado.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del juicio en el referido Juzgado y en fecha 26 de septiembre de 2000, con la creación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el mencionado Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del caso y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tocándole conocer por del presente proceso a la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2- de los referidos Juzgados de Protección y el cual le da entrada el día 23 de noviembre de 2000.
Consta de las actas que se llevaron a efecto la aludida Sala, los restantes actos, propios del procedimiento ordinario del juicio de divorcio, siendo importante acotar que la celebración de los actos contó con la asistencia personal de la actora.
Solo la actora promovió y llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se encuentra pautado en el artículo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal., acto en el cual la apoderada actora promovió las pruebas documentales que constan en las actas y la testimonial de los ciudadanos HECTOR EDUARDO VALERA y SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.441.824 y 5.822.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 05 de junio de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2-, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el menor LUIS GUILLERMO RAMÍREZ FUENMAYOR, procreado en el matrimonio alcanzo la mayoridad, correspondiéndole a este Tribunal, por Distribución, el conocimiento de la presente causa, por lo cual este despacho se avoca al conocimiento del mismo por auto de fecha 02 de diciembre de 2003
II.- Vencido el lapso probatorio y con la presentación de informes solo de la actora, este Juzgado, pasa a decidir la presente causa, haciendo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 3° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Se evidencia de las actas que sólo la actora promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en autos; produce con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RAMÍREZ/FUENMAYOR, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, así como también corre inserto a las actas copia certificada del expediente N° 379 de la nomenclatura llevada por la Prefectura del Municipio Maracaibo, donde se evidencia que el cónyuge de la actora ciudadano LUIS GUILLERMO RAMÍREZ MARQUEZ, ante el funcionario que representa el mencionado organismo, firmó un compromiso de no agresión hacia su esposa ciudadana NISDORYZ LUCIA FUENMAYOR VALBUENA, documentos a los cuales la Titular de este despacho le da todo su valor probatorio por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a esta juzgadora de lo que certifican y a los efectos de reforzar la demostración de la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: HECTOR EDUARDO VALERA y SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, ambos ya identificados en el cuerpo del presente fallo y quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos RAMÍREZ/FUENMAYOR, que saben y les consta, uno por ser vecino y la otra por visitar con frecuencia, el edificio donde residen los cónyuges, que el Señor Luis agredía tanto física como verbalmente a su esposa la Señora Nisdoriz, que de manera constante la golpeaba, maltrataba y gritaba vulgaridades delante de los hijos incluso, que ellos salían a pedir ayuda a los vecinos, que en ocasiones, la agredía en el pasillo o estacionamiento donde en una oportunidad le rasgó la blusa y tuvieron que intervenir varias personas e incluso la amenazaba de muerte.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada, ya que el cónyuge de al actora, sin causa justificada la agredía física y verbalmente, profiriendo en su contra un lenguaje vulgar y prosaico que va en contra de las buenas costumbres, lo que hace imposible la vida en común, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, por lo que se concluye que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NISDORIZ LUCIA FUENMAYOR VALBUENA contra el ciudadano LUIS GUILLERMO RAMÍREZ MARQUEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de diciembre de 1.975 ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nro. 1402.
Se evidencia de las actas procesales los hijos procreados en el matrimonio ciudadanos KARLA MARION Y LUIS GUILLERMO RAMÍREZ FUENMAYOR, actualmente son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán
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