REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.325
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad e identificado a su ruego, por los ciudadanos JEINMYS GÓMEZ VALERO y MAGALY GALUE, mayores de edad, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad N° 13.242.044 y 5.810.057, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de igual domicilio Nolberto José Nava Cepeda abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.324, solicitó la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día 05 de Diciembre de 1.975, en jurisdicción del extinto Municipio Luis de Vicente, hoy Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, mayor de edad, Colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E-81.764.476 y de igual domicilio; expresa igualmente, que su nacimiento se produjo en su casa de habitación, ubicada en el referido Municipio, pero que por una omisión involuntaria su acta de nacimiento no aparece registrada, por lo que de conformidad con los artículos 458 y 502 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su progenitora, ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS.
Acompaña a la demanda constancia de inexistencia de acta de nacimiento emanada de la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, Constancia de Registro Sanitario expedida por el Ambulatorio Rural II de Carrasquero, adscrito a el Sistema Regional de Salud, fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora del postulante, Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia de la Inmaculada de la Población de Carrasquero y Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.
El 25 de julio de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 23 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas con fecha 13 de noviembre mismo año, en la misma fecha el postulante confiere poder Apud-Acta al ya identificado abogado Nolberto José Nava Cepeda.
El día 29 de Noviembre de 2002, la demandada ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, con la asistencia de la abogada en ejercicio Ibis Perozo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.322, contesta la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: “… Convengo en todos y cada uno de los términos alegados que contiene la presente demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el hecho invocado, especialmente en el hecho de que el ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ es mi hijo e igualmente que su nacimiento tuvo lugar el día cinco (5) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), en mi casa de habitación, ubicada en el extinto Municipio Luis de Vicente, hoy Parroquia Luis de Vicente, del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, y que llevaría por nombre VICTOR MANUEL…”
El 30 de Enero de 2003 a petición del apoderado judicial del actor, abogado Nolberto José Nava Cepeda, se acordó la Notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, lo cual se cumplió la misma el día 11 de febrero de 2003.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la actora promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
2.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas JEINMYS PATRICIA GÓMEZ VALERO y MAGALY JOSEFINA GALUE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 13.242.044 y 5.810.057, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 18 de febrero de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora. Se evidencia de las actas que las prueba testimonial fue evacuada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otras cosas establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
De las normas transcritas considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el trascrito artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a su acta de nacimiento, lo cual alega el actor de la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejo transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ.
Traídas a las actas fueron:
1.- Constancias de inexistencia de acta de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia y de la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, donde se evidencia que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho organismo durante el año 1975 a 1982, no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ.
2. Constancia de Registro Sanitario, expedida por el Ambulatorio Rural II de Carrasquero, adscrito al Sistema Regional de Salud, donde se deja constancia que la demandada, ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS dio a luz, en su casa de habitación, el día 05 de diciembre de 1975 un niño al cual llamó VICTOR MANUEL y que fue atendida en el parto por la ciudadana Trina Chacín portadora de la cédula de identidad N° 1.648.984.
3.- Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia de la Inmaculada de la Población de Carrasquero, en la que se deja constancia que el solicitante VICTOR MANUEL GÓMEZ fue bautizado en la mencionada Parroquia el día 13 de diciembre de 1979, y que su bautizo quedo asentado en el Libro N° 7A, folio N° 163, asiento N° 486, donde además se hace constar que su nacimiento se produjo el día 5 de diciembre de 1975 y que es hijo natural de la ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS.
4.- Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial, rendidas por las ciudadanas JEINMYS PATRICIA GÓMEZ VALERO y MAGALY JOSEFINA GALUE, ya identificadas en el cuerpo del presente fallo, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y quienes por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifican en su contenido y firma el referido Justificativo, en el cual manifiestan conocer de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, tanto al actor ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ como a la demandada WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, que saben y les consta que el aludido postulante, nació el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), que es hijo de la mencionada demandada y que todo esto les consta por que se criaron juntos.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan a juicio de esta sentenciadora hábiles y contestes a favor de su promovente.
De las restantes pruebas traídas a las actas, esta sentenciadora, igualmente aprecia a favor de su promovente la documentación descrita y analizada en los particulares 1, 2 y 3 relacionadas anteriormente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a esta juzgadora de lo que hacen constar y en donde queda claramente demostrado primero, la no inserción por omisión del asiento en los respectivos libros de registro, del acta de nacimiento del actor VICTOR MANUEL GÓMEZ, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos y segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), en jurisdicción de la actual Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y por ultimo, que el postulante es hijo de la ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS. Quedando así demostrado la no inserción del acta de nacimiento del actor ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ, el hecho de su nacimiento en jurisdicción de la actual Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1975 y que su madre es la ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, ya identificados, quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia esta sentenciadora, considera procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ para la inserción de su acta de nacimiento y en atención a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil que establece que si la filiación esta determinada solo en relación a uno de los progenitores, el hijo tendrá derecho a llevar ambos apellidos de éste, si los tuviere y en caso que no fuese así, podrá repetir el mismo, por lo que el postulante tiene el derecho de usar ambos apellidos de su madre y hacerse llamar VICTOR MANUEL GÓMEZ CHARRIS. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ CHARRIS contra la ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, ambos ya identificado, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Intendencia Parroquial de la Jefatura Civil Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ CHARRIS nacido en jurisdicción de la hoy Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hijo natural de la ciudadana WUILDA MERCEDES GÓMEZ CHARRIS, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad N° E-81.764.476.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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