REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.110
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, venezolano, mayor de edad, soltero y del mismo domicilio, según poder que corre inserto a las actas; solicitó la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su representado, alegando que nació el día 21 de Abril de 1.979, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE, mayor de edad, Colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E-81.933.727 y de igual domicilio; expresa igualmente, que su poderdante nació en la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de esta ciudad de Maracaibo, pero que no obstante de haber realizado diversas diligencia para la consecución de su acta de nacimiento en los organismos respectivos, la misma han resultado infructuosas por cuanto la misma no aparece registrada, por lo que de conformidad con los artículos 458 y 502 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a la progenitora de su representado, ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE. Manifiesta igualmente que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de actos de su vida civil.
Acompaña a la demanda documento poder, Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, al cual esta adscrito la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza y constancia de inexistencia de acta de nacimiento emanada de la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 25 de Abril de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 08 de Mayo de 2002, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas con fecha 15 del mismo mes y año anterior.
El día 06 de Febrero de 2003, la demandada ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Dayana Santamaría Petit, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.409 y por escrito de fecha 12 de junio de 2002, la apoderada de la demandada, anteriormente identificada, contesta la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos: “…Convengo en todos y cada uno de los hechos alegados, así como el derecho invocado por el demandante WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, por ser cierto los mismos. Mi representada SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE es su legitima madre y dicho ciudadano fue inscrito por mi representada en los libros de registro civil de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante haberse inscrito en dicha Jefatura Civil, luego de una búsqueda minuciosa en dichos libros tanto en dicha Jefatura Civil como en el Registro Principal del Estado Zulia, la misma han sido infructuosas, pues no aparece inserta, lo que ha sido imposible lograr la expedición de la partida de nacimiento al hijo de mi representada…”
El 17 de Junio de 2002, la apoderada judicial del parte actor, abogada Soraida Quintero de Villalobos, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, lo cual se cumplió la misma el día 17 de julio de 2002.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la actora promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
2.- Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de la demanda.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos GLADYS VIOLETA GONZÁLEZ DE CASANOVA y ANTONIA SEGUNDA BRACHO FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 5.798.064 y 3.275.618, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 18 de Julio de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, y a petición de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2002 se ordeno oficiar a la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, con el fin de que dicha Institución certificara en su contenido y firmas las constancia de nacimiento presentadas por la actora. Se evidencia de las actas que las prueba testimonial fue evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otras cosas establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
De las normas transcritas considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el transcrito artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a su acta de nacimiento, lo cual alega la actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejo transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE.
Traídas a las actas fueron:
1. Constancia de Nacimiento expedida por la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, Instituto adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia y cuyo contenido y firma, fue ratificado por la referida institución, según oficio N° 166-2002D.O.G. de fecha 01 de Noviembre de 2002 y que corre inserto en las actas
2.- Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho organismo durante el año 1979 a 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE.
3.- Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial, donde declaran los testigos, ciudadanas GLADYS VIOLETA GONZÁLEZ DE CASANOVA y ANTONIA SEGUNDA BRACHO FUENMAYOR, ya identificadas en el cuerpo del presente fallo, quienes manifiestan conocer de vista, trato y comunicación tanto al actor ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, que saben y les consta que el postulante ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE nació el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979) ya que cuando nació fueron a visitar a su mamá, la Señora Sorelle al Hospital y que no tiene cédula porque su partida de nacimiento no aparece inserta en la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá ni en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y que debido a ello no ha podido ni estudiar ni trabajar. Al analizar estas declaraciones, esta sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan a juicio de esta sentenciadora hábiles y contestes a favor de su promovente.
De las restantes pruebas traídas a las actas, esta sentenciadora, igualmente aprecia a favor de su promovente la documentación descrita y analizada en los particulares 1y 2 relacionadas anteriormente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a esta juzgadora de lo que hacen constar y en donde queda claramente demostrado primero, la no inserción por omisión del asiento en los respectivos libros de registro, del acta de nacimiento del actor WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos y segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ultimo, que la postulante es hija de la ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE Quedando así demostrado la no inserción del acta de nacimiento del actor ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, el hecho de su nacimiento en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1979 y que su madre es la ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE, ya identificados, en el cuerpo del presente fallo, quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia esta sentenciadora, considera procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE contra la ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE, ambos ya identificado, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Intendencia Parroquial de la Jefatura Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano WALTHER JOSÉ ESPINOZA TANGARIFE nacido en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979) hijo natural de la ciudadana SORELLE DEL SOCORRO ESPINOZA TANGARIFE, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad N° E- 81.933.727.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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