REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ

Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda presentada por la ciudadana Nacary Margarita Nieto Molina, asistida legalmente por la abogada en ejercicio Diana Reverol en la cual alega ser propietaria de un inmueble, constituido por una casa de uso familiar, ubicada en el barrio “24 de julio” de esta población y municipio, según consta de copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el nº 46, tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos, agregado a auto al folio 2 y 3.

Asimismo expone, que sobre el referido inmueble celebró contrato de arrendamiento verbal, con los ciudadanos Miguel Antonio Molina Palomares y Alba Rosa Piña de González, el día 30 de mayo de 1997, en el cual convinieron el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 80.000,oo mensual.

Pero, que los nombrados arrendatarios han dejado de cancelar dicho canon desde mayo de 2002, sin ningún tipo de justificación, lo cual -para la fecha de la demanda- asciende a un monto de 320.000,oo.

Por tales motivos, demanda desocupación del inmueble; pago de Bs. 1.000.000, oo por indemnización y continuar poseyendo el inmueble; costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

Admitida como fue dicha demanda, se ordenó la citación de los demandados para el segundo día siguientes a su citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Citados conforme a derecho los demandados, en fecha 3 de febrero de 2003, comparecieron oportunamente el día 5 de febrero del mismo año, a fin de contestar la demanda, debidamente asistidos por la abogada Marisol Pérez de Piña.

En esa oportunidad, niegan, rechazan y contradicen adeudar cánones de arrendamiento por presunto contrato verbal invocado por la demandante de autos.

Además, alegan haber entregado inmediatamente el inmueble en el mes de noviembre –se entiende del año 2002-, sin adeudar suma alguna por alquiler, por cuanto la arrendadora había manifestado su deseo de vender el inmueble en cuestión.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, compareció la demandante en la oportunidad indicada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de promover las pruebas que bien se leen en escrito contentivo de las mismas inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Al respecto, no siendo contrarias a la ley ni a las buenas costumbres, fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero del pasado año 2003, y ordenada sus evacuaciones.

En tal sentido, raticados como fueron justificativos de testigos por parte de los ciudadanos Tulio Alberto Piter Parra y Reinaldo de Jesús Cardona Lameda, evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, es de apuntalar, que los mismos recaen o ponen de manifiesto la existencia de contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes del presente conflicto, circunstancia ésta no negada por los demandados, por tanto no requiere de probanzas para ser desvirtuada.

Por otra parte, tratan de poner en evidencia la existencia de una convención celebrada entre las partes, la cual genera obligaciones, es mas, superiores a Bs. 2.000, oo, pretendiendo utilizar a los testigos para constituir precisamente la prueba prohibida en el articulo 1.387 del Código Civil; por esos motivos los testimonios en estudio forman prueba improcedente; así se decide.

A la vez, produce documento privado, el cual al no ser desconocido por la parte contra quien se opuso, se tiene como documento reconocido, a tenor de lo pautado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

Del documento en examen, se deduce la voluntad de los otorgante en desocupar vivienda propiedad de la ciudadana Nacary Margarita Nieto Molina –demandante de autos-, ubicada en el barrio “24 de julio”, avenida 7, de la población de Bachaquero –el mismo inmueble objeto de la demanda-, en el termino de 90 días después de suscrito.

Igualmente, promueve documento tipo factura de la empresa encargada de prestar servicio de electricidad (ENELCO), el cual es desestimado en su totalidad por impertinente, pues, no guarda relación alguna con lo reclamado por el actor en su libelo; así se decide.

Lo anterior obedece, a que en ninguna parte del libelo el actor reclama el pago de deudas por concepto de consumo eléctrico

En lo tocante cabe agregar, que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los limites de la controversia judicial; es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre lo cual los jueces deben dejar caer su decisión.

De ahí, que los jueces no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido expresados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.

En cuanto al documento autenticado reproducido al folio 20, al mismo se concede pleno valor probatorio por haber sido expedido por autoridad competente del Registro Civil, y tratarse de instrumento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; así se decide.

De él se deriva claramente la propiedad de las mejoras constituidas por la casa de habitación –objeto de litigio- propiedad de la ciudadana Nacary Margarita Nieto Molina, demandante de autos.

En relación a inspección judicial solicitada por el demandante y efectuada el día 2 de febrero de 2003 sobre el inmueble en cuestión, cabe realizar también el cuestionamiento ut supra; por cuanto observamos que la misma describe condiciones físicas existentes en dicho inmueble al momento de practicarse, punto éste no debatido por las partes al momento de trabarse la litis.

En efecto, la prueba en análisis se considera impertinente e impropia para la solución del conflicto que hoy se disipa; así se decide.

Idéntica suerte depara para documentos tipo facturas consignados en la oportunidad de practicarse la inspección judicial comentada; así se decide.

Nos corresponde ahora, el razonamiento de pruebas de los demandados en autos.

Así vemos, letra de cambio incorporada al folio 27 del expediente, la cual por adolecer de los requisitos formales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, restamos el carácter de letra de cambio y por ende descartada del juego probatorio; así se decide.

En lo atinente a documentación tipo recibos de pago, insertos a los folios 28, 29, 30 y 31, opinamos que por tratarse de documentos privados, emanados de terceros deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial para que surtan valor probatorio, de lo contrario a nuestro entender sólo podrán ser tomados en cuenta como indicios.

No se encuentra en autos demostrado tal requerimiento legal, como tampoco relación alguna con otra prueba para ser considerados indicios suficientes que deriven la extinción de la obligación de que se trata, en vista de lo cual son desechados en su totalidad; así se decide.

Alcanzado el momento para escuchar testimonial de la ciudadana Sonia Margot Carrillo Guanipa, de la misma rendida bajo fe de juramento se colige la desocupación de la vivienda en cuestión, para la fecha de la evacuación; así se decide.

Acerca de testimoniales reveladas por las ciudadanas Lola del Carmen Polanco Perozo, Nancy Margarita Molina Palomares e Iría Cristina Aponte, cabe precisar la extemporaneidad de sus evacuaciones, es decir, fuera del lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, razón de consistencia para desestimarlas en su conjunto; así se decide.

Nos resta acotar nuestra posición en lo concerniente a documento tipo planilla consulta de deudas, inserto al folio 60, el cual por no guardar concordancia alguna con lo debatido en esta causa, se descarta íntegramente por impertinente; así se decide.

Como podemos observar, la litis quedó circunscrita sólo a dos aspectos; pago insoluto de cánones, y entrega o no del inmueble referido.

Siendo de ese modo, los demandados no lograron desvirtuar la falta de pago invocada por el demandante. Mutatis mutandi acreditaron la entrega del inmueble acaecida los últimos días del mes de noviembre de 2002, hecho no negado ni desvirtuado por el demandante de autos, razones valederas para no decretar la desocupación solicitada por el demandante en escrito libelar.

Tampoco habrá condena en pagar cánones insolutos, por cuanto el demandante no exigió pago de ellos en el petitum del libelo.

Similar deferencia merece reclamación formulada por el demandante al pedir “indemnización”, sin indicar ni siquiera vagamente la especificación de los daños –si fuere el caso- y sus causas, sin lo cual no podrá el juez decretar su procedencia legal, a tenor de lo ordenado por el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de los argumentos ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, .DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación planteada por la ciudadana NACARY MARGARITA NIETO MOLINA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA PALOMARES Y ALBA ROSA PIÑA DE GONZALEZ, y CONDENA a estos últimos en pagar costos y costas generados del presente procedimiento.

Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
t.s.u. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria