REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 03 1653.-

Ante este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha comparecido el ciudadano ELVIS JOSE VILLASMIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. 7.904.379 y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, asistido por el abogado RUMALDO ENRIQUE GOVEA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28164, reclamando judicialmente de la ciudadana OLIDA EDICTA MORAN DE GIL la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) monto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, la de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses legales de mora y la de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de honorarios profesionales con base al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

A la demanda anterior se le dio el curso previsto para el procedimiento regulado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Enero del 2003 y practicada como fue la intimación de la demandada, compareció la ciudadana OLIDA EDICTA MORAN DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.372.40 y domiciliada en el Municipio Colón, asistida por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado Con el No. 68803, y otorgó poder en las actas del expediente al mencionado abogado, quien compareció ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003, y expuso:

“En horas de despacho del día de hoy Lunes 17 de Marzo del año 2003, presente en la Sala de este Tribunal el abogado en ejercicio Jesús Rosales, plenamente identificado en actas del expediente No. 1653, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para formular oposición lo hago en los siguientes términos: Es falso que le adeude al ciudadano Elvis José Villasmil, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. 7.904.379, la cantidad de Un Millón de Bolívares, por cuanto nunca he tenido que implique deuda alguna con el precitado ciudadano, aunado a ello la firma que aparece allí en la Letra de Cambio no es de mi puño y letra, por lo que niego que dicha firma sea de mi puño y letra. Asimismo hago del conocimiento del ciudadano Juez que emprenderé las acciones legales pertinentes por ante el Ministerio Público motivado al forjamiento de mi firma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Al pie de dicha diligencia aparece la firma de la Secretaria de este Tribunal que le comunica fe pública a la misma, por ser de la competencia de la mencionada funcionaria autorizar las diligencias que las partes estampen o consignen en las actas de los expedientes que sustancia este Juzgado, así como también aparece al pie de esa diligencia, la firma estampada por el diligenciante en presencia de la mencionada funcionaria de este Tribunal. En consecuencia, este juzgador aprecia la diligencia y su contenido como elemento probatorio que determina su diligenciamiento y la actuación del aludido abogado, ciudadano JESÚS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68803, en presencia de la Secretaria del Tribunal y para ello pasa a valorar su contenido.

En efecto, del contexto de la diligencia en referencia, este sentenciador observa que la actuación del aludido profesional no refiere a la parte demandada ni tan siquiera es mencionada en el texto de la misma, sino que la misma está redactada y concebida en términos personales del abogado diligenciante, al extremo que manifiesta no deber suma de dinero alguna al demandante, que no es de su puño y letra la firma de la letra de cambio, expresando que: (omissis)

“... estando dentro del lapso legal para formular oposición lo hago en los siguientes términos: Es falso que le adeude al ciudadano Elvis José Villasmil, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. 7.904.379, la cantidad de Un Millón de Bolívares, por cuanto nunca he tenido que implique deuda alguna con el precitado ciudadano, aunado a ello la firma que aparece allí en la Letra de Cambio no es de mi puño y letra, por lo que niego que dicha firma sea de mi puño y letra ...” (Subrayados del Tribunal).

El contenido de la referida diligencia de oposición no está referida a la parte demandada OLIDA EDICTA MORAN DE GIL, ni existe ninguna mención que permita inferir que el abogado JESUS ROSALES está actuando como apoderado de la demandada, ya que dicha diligencia textualmente está referida a una actuación personal de su firmante, afirmando que nada le adeuda al accionante y que la firma de la letra de cambio no le pertenece por no ser de su puño y letra, y es por ello que niega la firma del instrumento cambiario.

Por tanto, siendo que la persona que ha debido formular oposición es la ciudadana OLIDA EDICTA MORAN DE GIL, asistida o representada por abogado, y no habiendo constancia en las actas procesales que dicha ciudadana haya hecho oposición, es necesario concluir en que el decreto de intimación consignado por este Juzgado en fecha diez (10) de Enero de 2003, queda pasado en autoridad de cosa juzgada tal como lo ordena la parte final del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este Tribunal observa que la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, no puede ser valorada como oposición, puesto que el abogado JESÚS ROSALES no expresó ni manifestó actuar en nombre de la intimada, sino que su actuación lo fue a título personal del mencionado abogado.
En este sentido, debe acotarse que el poder o mandato confiere la representación de su otorgante; sin embargo, esa representación queda sujeta a la voluntad del apoderado o mandatario, ya que si éste no actúa en representación de su poderdante, ello significa que la actuación no genera efectos jurídicos para el otorgante del poder, tal como ha sucedido en el presente asunto. El abogado JESÚS ROSALES ha acudido ante este Tribunal y ha estampado la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, sin embargo, en esa diligencia no existe ningún señalamiento o indicación que le permita a este juzgador inferir que esa actuación ha sido en representación de la intimada o que la diligencia de oposición haya sido en ejercicio del poder que le fue conferido por la demandada, porque el diligenciante omitió toda referencia al poder que le fue conferido, escriturando su actuación del 17 de Marzo de 2003 en su nombre como abogado y no como representante o apoderado de la ciudadana OLIDA EDICTA MORAN DE GIL. Por tanto, no siendo parte legítima de esta causa el ciudadano JESÚS ROSALES, debe decidirse, como en efecto se decide, que no tiene legitimación para hacer oposición en forma personal en los términos de la diligencia del 17 de Marzo de 2003, sino que debió hacerlo en nombre y en representación de la parte material en la relación de derecho comercial generada por la letra de cambio como acto de comercio objetivo a tenor de lo previsto en el Artículo 2 del Código de Comercio.

En consecuencia, no formando parte el ciudadano JESÚS ROSALES de la relación de derecho sustancial que se reconduce en el presente proceso, ni habiendo actuado en representación de la ciudadana OLIDA EDICTA MORAN DE GIL, lo cual se evidencia del contenido de la diligencia del 17 de Marzo de 2003, transcrita textualmente en esta sentencia, se evidencia que no hubo oposición válida y legítimamente formulada por la parte demandada, razón por la cual queda firma y pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003) y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELVIS JOSE VILLASMIL ATENCIO en contra de OLIDA EDICTA MORAN DE GIL, ambas partes ya identificadas y CONDENA a la última de las nombradas a pagar al primero la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) monto de la sumatoria de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, o sea, el monto de la letra de cambio, los intereses demandados y la cantidad exigida por concepto de honorarios profesionales, conforme al decreto de intimación del 10 de Enero de 2003, adicionada con el monto que resultare de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por efectos de la pérdida del valor de la moneda o corrección monetaria, en los términos solicitados en el libelo de la demanda, señalando para ello que ha de tomarse en cuenta desde el 10 de Enero de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedare firme la presente sentencia.

Se impone a la parte el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, conforme a lo expuesto en el dispositivo de este fallo.

Los abogados actuantes quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en San Carlos de Zulia, a los nueve días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 60.-

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

JMCG/yg