REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1.587.-
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: MARIA TERESA URDANETA URDANETA.
DEMANDADO: ALI DE JESUS GONZALEZ OMAÑA.
A FAVOR DEL MENOR: ARIANNI BAELBIS GONZALEZ URDANETA.
Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA TERESA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.689.906, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Fiscal Auxiliar, Decimosexto del Ministerio Publico del Estado Zulia abogado Aitob Longaray, contra el ciudadano ALI DE JESUS GONZALEZ OMAÑA, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, portador de la cédula de identidad N° 10.685.315, del mismo domiciliado, a favor de la menor ARIANNI BAELBIS GONZALEZ URDANETA.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 17 de Septiembre del 2002, ordenándose emplazar al demandado ALI DE JESUS GONZALEZ OMAÑA, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo al demandado de auto.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:
“……..La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…..”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2001, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado, se evidencia que la última actuación realizada en esta causa, se realizó el día 17 de Septiembre del 2002, este sentenciador resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido, se constata suficientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el periodo de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en Derecho la extinción de la Instancia, por lo que este Sentenciador así lo hará de declarar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1°.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por RECLAMACION ALIMENTARIA, ha intentado la ciudadana MARIA TERESA URDANETA URDANETA contra de ALI DE JESUS GONZALEZ OMAÑA, a favor de la menor ARIANNI BAELBIS GONZALEZ URDANETA, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.
2°.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Cuatro días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el N° 56.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/jg.
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