REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 03 1669.
CAUSA. COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: JOSE CASTILLO PIRELA.
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE.
Acude ante este Tribunal el ciudadano JOSE CASTILLO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.052.983 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la ciudadana YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59173, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE, reclamando el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001, vacaciones fraccionadas del año 2002, utilidades de los años 1999, 2000, y las fraccionadas de los años 2001 y 2002, y horas extraordinarias, todo lo cual alcanza a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.292.749,oo), derivados de la relación de trabajo que el actor afirma haber tenido con el Instituto Municipal de Transporte.
En fecha 17 de Febrero del 2003, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al Instituto Municipal de Transporte, en la persona del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colón, ciudadana IVON GUTIERREZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda el torcer día de Despacho siguiente después de citada y haber transcurrido el término establecido en el Artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Regimen Municipal.
Citada legalmente la ciudadana Ivon Gutiérrez, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colón, según consta en boleta de citación inserta al folio siete (7) del expediente, en fecha 15 de Agosto del 2003, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad como representante de la demandada.
Luego de tramitada la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por la Sindica Procuradora del Municipio Colón, la cual fue declarada con lugar, se procedió a la citación de la parte demandada en la persona del Presidente del Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón a los efectos de su comparecencia a dar contestación a la demanda y a notificar a la ciudadana Síndico Procurador Municipal, abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO; y consta en las actas procesales que transcurrió íntegramente el lapso de 45 días continuos concedidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los tres para la contestación de la demanda, sin que el representante orgánico del Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón haya comparecido a dar contestación a la demanda; sin embargo, esa ausencia de contestación no debe interpretarse como aceptación ni como confesión ficta, ya que por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no opera la confesión ficta en contra de los Municipios y aun cuando en la presente demanda, no es el Municipio Colón el demandado, la acción incoada tiene relación con sus intereses patrimoniales; ni tampoco puede afirmarse que exista confesión ficta en contra del Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón, ya que la Ordenanza de creación pauta en su Articulo 1, que dicha institución gozará de los privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, encontrándose entre ellos la de excluir la confesión ficta por no comparecencia a dar contestación a demandas incoadas en su contra.
Sin embargo, la contumacia a comparecer a dar contestación a la demanda no traduce una situación de ventaja para quien es diligente y formula su contestación en ejercicio de su derecho a la defensa. En este sentido, el legislador laboral ha puesto como carga patronal alegar las razones de hecho y de derecho en que basa su defensa, no bastando una simple contradicción de los hechos. Ahora bien, el privilegio que asiste al Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón es la de aún cuando no asistió a dar contestación, se debe tener como contradicha la pretensión, pero sin extenderla a que con su solo silencio por inasistencia deba interpretarse que ha destruido la presunción de la existencia de la relación de trabajo a que se contrae el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya carga le correspondió al Instituto demandado.
En este sentido es de observar que el Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón, además de no asistir a dar contestación a la demanda, ni por sí por medio de abogado, tampoco promovió prueba alguna destinada a destruir la presunción de la existencia de la relación de trabajo ni su carácter remunerativo, razón por la cual este Tribunal considera que el privilegio de no tener por confesa a la parte demandada, no puede ser extendido al extremo de que toda la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, porque ello sería interpretar en forma extensiva la prerrogativa que le asiste, limitándose ésta a tener por contradicha la demanda, pero no al extremo de quede relevado el Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón, a promover y evacuar pruebas para destruir la presunción a que se contrae el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y su naturaleza de relación laboral remunerada. En consecuencia, a pesar de haber quedado contradicha la demanda por disposición de la ordenanza de creación del Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón, la parte demandada no promovió prueba alguna que le permitiera demostrar haber cumplido con las obligaciones laborales que como patrono tiene frente al demandante JOSE CATILLO PIRELA, lo cual hace que dicha pretensión sea procedente en derecho y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
a) La demanda que por cobro de bolívares derivada de los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001, vacaciones fraccionadas del año 2002, utilidades de los años 1999, 2000, y las fraccionadas de los años 2001 y 2002, y horas extraordinarias, con base a la relación de trabajo que como chofer tuvo el ciudadano JOSE CASTILLO PIRELA al servicio del Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón desde el 28 de Mayo de 1998 hasta el 25 de Marzo de 2002, y
b) CONDENA al demandado, Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón a pagar al primero, ciudadano JOSE CASTILLO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.052.983 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.292.749,oo) por los conceptos especificados en el literal a) de este dispositivo de sentencia, y
c) ORDENA la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, 17 de Febrero de 2002, hasta la fecha en que esta sentencia quedare definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y de esta sentencia.
Se impone al Instituto Municipal de Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Colón, el pago de las costas procesales en el presente asunto, por haber sido vencido totalmente, cuyo monto no excederá del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, conforme a lo ordenado en el primer aparte del Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Los abogados actuantes en esta causa quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Treinta y un días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el N° 73.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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