REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1.868.-
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ
A FAVOR DE LA MENOR: MARIA ANGELICA ROMERO PERZ
DEMANDADO: GAVINO ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES: YASMIR COLINA OCHOA, JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES Y HOMERO RAFAEL TINIACOS.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.719.881, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida de la abogada Carmen Elena Camarillo de González, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano GAVINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.684.014, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ANGELICA ROMERO PEREZ, de 08 años de edad, que desde hace 5 años hasta la presente fecha el padre de la menor no cumple con las obligaciones que tiene con su hija, dejando de suministrar alimentos, vestidos, educación y asistencia médica; incumpliendo de esta forma lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual haciendo uso de los Artículos 5, 30 366,374 y 377 ejusdem, demanda al ciudadano GAVINO ROMERO por pensiones de alimento.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Febrero del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medida el decreto de la Medida de Embargo Preventivo solicitada.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
Corre inserto al folio 6 de este expediente boleta de citación del demandado ciudadano Gavino Romero, el cual fue citado por el Alguacil de este Despacho, en fecha Cuatro (4) de marzo del 2004; corre inserta al folio siete comunicación emanada del Gerente administrativo de la Empresa Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado Gavino Romero.
En fecha Nueve (9) de Marzo del 2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa no comparecieron a dicho acto las partes en el presente juicio. Mediante escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Gavino Romero, asistido por la abogada Rosiris Manjarres Chourio, dio contestación a la demanda donde manifestó que era cierto que de la unión concubinaria con la ciudadana Maria Eugenia Pérez habían procreado una hija de nombre Maria Angélica Romero Pérez; rechazó y contradijo que deba pensiones atrasadas a su hija; manifestó que tiene dos hijos de nombre José Gabino y Yusmelis Karina Romero Escola procreados durante la unión matrimonial con la ciudadana Judith Marina Escola; que en la actualidad lleva mas de cinco (5) años conviviendo en unión concubinaria con la ciudadana Zoraida Sánchez, la cual presenta 13 semanas de gestación; que los conceptos solicitados del 30% sobre la liquidación de prestaciones anuales, alimentos, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos de transferencias, bonificación de fin de año, antigüedad, caja de ahorro, fideicomiso, etc y cualquier otro ingreso es totalmente exagerado, ya que el tiene que mantener a sus otros hijos, por lo que solicita se tome en cuenta la existencia de las otras cargas familiares que tiene que sufragar.
Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió pruebas la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas en los particulares 1°, 2° y 3° y negada la prueba de testigo promovida en el particular 4°.
Por auto de fecha Veintitres de Marzo del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en la misma fecha el ciudadano Gavino Romero confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Yasmir Colina Ochoa, Jesús Alexander Rosales Cortes y Homero Rafael Tiniacos.
Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
Corre al folio tres (3) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña María Angélica Romero Pérez, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana María Eugenia Pérez con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.
En cuanto a la carga alegada por el demandado con respecto a los hijos procreados durante la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana Judith Marina Escola, corre inserto a los folios 14 y 15 de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los adolescentes José Gavino y Yusmelis Karina Romero Escola, la cual poseen valor probatorio por instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado y los adolescentes mencionados. A este respecto este Juzgador observa que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento por si misma, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe producirse que, tratándose de otros hijos del obligado ellos dejen de pesar como cargas familiares, independientemente que el ciudadano Gavino Romero atienda o no los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos el derecho de recibir alimento de su progenitor. Así se decide.
Corre inserto al folio 21 del expediente Constancia de Unión Concubinaria del ciudadano Gavino Romero con la ciudadana Zoraida E. Sánchez, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Colón, en San Carlos de Zulia en fecha 30 de Julio del 2003, mediante el cual comprueba la unión estable de hecho que mantiene con la ciudadana Zoraida Sánchez, y en consecuencia la obligación en la prestación de alimento que tiene con la mencionada ciudadana, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no haber sido tachado en juicio.
Corre inserto al folio 22, constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia santa Bárbara de Zulia, la cual el Tribunal no da valor probatorio por cuanto la misma no aparece firmada por el funcionario competente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija María Angélica Romero Pérez, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ en contra del ciudadano GAVINO ROMERO, a favor de la niña MARIA ANGELICA ROMERO PEREZ, ya identificados. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del salario mínimo, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GAVINO ROMERO es de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.- En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres décimas (3/10) partes del salario mínimo, que asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.131,20), así como el treinta y tres con el treinta y tres por ciento (33,33%) de la ayuda escolar que percibe el demandado de autos.- Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dieciseis sobre veinticinco avas (16/25) partes del salarios mínimo, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 158.146,56).- A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la cuarta (1/4) parte del salario mínimo todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo). de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado Gavino Romero como obrero al servicio de la Empresa Productos Lácteos Flor de Aragua C.A.. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha veintisiete de Febrero del 2004.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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