REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE .N° 1.815.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: ELSA MARIA AVILA VILLASMIL.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIR DEL CARMEN COLINA OCHOA.
DEMANDADA: EMPRESA SUPERMERCADO LUCKY CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA.

Consta en autos que la ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° 4.329.297, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada Yasmir del Carmen Colina Ochoa, demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES a LA EMPRESA SUPERMERCADO LUCKY CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Gerente Administrador ciudadano ZHENG CONG NING.-
Se le dio entrada a esta demanda ante este Juzgado, en fecha Catorce (14) de Octubre del 2003, ordenándose la citación de la demandada. En diligencia presentada en fecha 15 de Octubre del 2003, la demandante de autos ciudadano Elsa Maria Ávila Villasmil confirió Poder Apud-Acta a los abogados Jesús Rosales Cortez y Yasmir Colina Ochoa.-
Mediante diligencia de fecha Veintiseis (26) de Marzo del 2004, suscrita por la abogada en ejercicio YASMIR DEL CARMEN COLINA actuando como apoderada de la ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL , parte demandante y por la otra el ciudadano ZHENG CONG NING parte demandada asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.761, convienen en lo siguiente: La parte demandada ofrece UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) los cuales serán cancelados una vez firmada dicha transacción, en dinero efectivo de legal circulación en el país, los cuales cancela en este mismo acto; la apoderada de la parte demandada acepta el ofrecimiento hecho por el demandado, declara que la trabajadora nunca sufrió ningún accidente y que tampoco fue victima de ningún hecho ilícito por parte del patrono. Ambas parte establecen que nada tiene que reclamarse , por concepto de prestaciones derivadas del contrato de contrato que los unía, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro concepto; dan por terminado el presente juicio, solicitando se homologue la presente transacción y le dé el carácter de cosa juzgada.
De las actas del expediente se puede constatar que la abogada en ejercicio Yasmir del Carmen Colina Ochoa, acredita el carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante Poder Apud-acta inserto al folio siete (07) del expediente.
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-


No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda transar en la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para transigir, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para transigir.
De una revisión minuciosa del Poder Apud-acta otorgado a la abogada Yasmir Colina Ochoa, se desprende que la nombrada apoderado judicial constituida por la actora, tiene capacidad para transigir.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultades expresas, ha transado en el presente procedimiento con la parte demandada, este Tribunal acuerda su homologación, dándole carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.

El Tribunal vista la anterior Transacción, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo de este expediente.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) Consumado el acto procesal de TRANSACCION, celebrado entre las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL, contra EMPRESA SUPERMERCADO LUCKY CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia homologa la presente Transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y archiva el presente expediente.
b) No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Manuel Colmenares G.

La Secretaria


Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 72.-
La Secretaria,


Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.