REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Ex. 1.622

La ciudadana Eyelitza Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.016, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.853, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Boscán de Negretty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.870 y de igual domicilio; demanda por Cobro de Bolívares , Procedimiento por Intimación a la ciudadana: NEREIDA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.899.478, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia respectivamente, a fin de que convengan o a ello fuera condenado por el Tribunal a cancelarle a la demandante, ciudadana Carmen Boscán de Negretty, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 650.000,oo Bs).
Con fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Tres, se intimó a la ciudadana NEREIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.899.478.-
Mediante escrito de fecha Veintisiete de Febrero del Año Dos Mil Cuatro, la abogada en ejercicio Eyelitza Guillen, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal por auto de fecha Tres de Marzo del Dos Mil Cuatro, ordenó por Secretaría efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue intimada la demandada, ciudadana NEREIDA GONZALEZ, hasta la fecha en que se realizó dicho cómputo.-
Ahora bien, revisadas las actas de este expediente, observa este Juzgador que no consta en el expediente que la intimada haya pagado los conceptos requeridos en esta demanda, al igual que no hizo oposición, tal como lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de Despacho siguiente a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.- En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y visto el cómputo efectuado acuerda de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-

Dado , firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tercer día del Mes de Marzo del Dos Mil Cuatro.- 193° y 144° Años de la Independencia y de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.-

La Secretaria

Yolanda Gutierrez

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 53
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez