RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: Nº 1.815.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES OCIALES.
DEMANDANTE: ELSA MARIA AVILA VILLASMIL.
DEMANDADO: SUPERMERCADO LUCKY CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA.

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.297, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YASMIR DEL CARMEN COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.173, contra SUPERME-RCADO LUCKY CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano ZHENG CONG NING, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° N° E-82.070.936, en su carácter de Gerente Administrador por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Alegando la demandante que en fecha 01 de Septiembre de 2001, había sido contratada verbal a tiempo indeterminado como obrera, con un horario de Una de la tarde (1:00p.m) a seis de la tarde (6:00p.m); los días lunes, miércoles, viernes y sábado, y que devengo como ultimo salario la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, en fecha 27 de Septiembre del 2003 fui despedida injustificadamente por el ciudadano ZHEN CONG NING; motivo por el cual demandaba al SUPERMERCADO LUCKY CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de Gerente Administrador ciudadano ZHENG CONG NING para que le pague o en su defecto sea condenado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.192.068,oo).-

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 14 de Octubre de 2003, ordenándose la citación del SUPERMERCADO LUCKY CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano ZHENG CONG NING, en su carácter de Gerente Administrador, para que comparezca a dar contestación a la demanda, el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, inserta al folio (7), la demandante ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL, confiere Poder Apud-Acta, a los abogados JESUS ROSALES CORTEZ Y YASMIR COLINA OCHOA.

En diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2003, inserta al folio (9) el Alguacil del Despacho ciudadano Rafael S. Angarita manifestó que había citado al ciudadano ZHENG CONG NING, en su carácter de Gerente- Administrador del SUPERMERCADO LUCKY CENTRO C.A, el día 24 de Noviembre del 2003, a las Diez de la mañana, en el Supermercado antes mencionado, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre del 2003, el ciudadano ZHENG CONG NING, actuando en su carácter de Representante legal de la Empresa Supermercado Lucky Centro Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del 2000, anotado bajo el N° 20, tomo 26-A, segundo Trimestre, parte demandada en el presente juicio y asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil; en diligencia inserta a los folios 16 y 17 del expediente de fecha 04 de diciembre del 2003 la abogada en ejercicio Yasmir Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Abierto el juicio a prueba solamente promovió prueba la parte demandante, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 23 de Diciembre del 2003. Por auto de fecha Veintidos de Enero del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes motivaciones.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano ZHENG CONG NING, en su carácter de Representante Legal del SUPERMERCADO LUCKY CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, dado contestación a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal considera inoficioso examinar las deposiciones de los mismos, en virtud de la Confesión Ficta del demandado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELSA MARIA AVILA VILLASMIL, contra el SUPERMERCADO LUCKY CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en actas, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda tales como el salario reclamado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, la prestación del servicio, se condena a pagar el derecho invocado por el actor por no ser contrarios a las previsiones legales, y siendo criterio de este Juzgado considerar la aplicabilidad de la Ley para la procedencia de los montos reclamados, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 313.632,20), por concepto de PREAVISO, derivados del pago de 45 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 209.088,20) por concepto de 30 días de INDEMNIZACION POR DESPIDO, a razón de Bs. 6.969,60 de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 285.120,oo), por concepto de 45 días de ANTIGÜEDAD AÑO 2002, a razón de Bs. 6.969,60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILOCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo), por concepto de 30 días de ANIGUEDAD AÑO 2003 a razón de Bs 6.969,oo, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de CUARETA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 41.817,60) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, derivados de 6 días, a razón de Bs. 6.969,60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 153.331,20) por concepto de VACACIONES VENCIDAS, derivadas de 22 días, a razón de Bs. 6.969,60 de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.141.768,oo ) por concepto de UTILIDADES, derivadas de 6,25 días, a razón de Bs 6.969,60 y 11,25 a razón Bs. 6.969,68.

OCTAVO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 838.224,00) por concepto de 360 días de salario a razón de Bs.1.836 y 90 días a razón de Bs 1.969,60, derivados de SALARIOS RETENIDOS,

N0VENO: Se ordena practicar la experticia complementaria para que aplique la Indexación salarial en base al índice inflacionario del país señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme esta sentencia y Así se decide.
Se imponen las Costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diecinueve días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. 193º Años de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 68.-

La Secretaria,