REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Exp. 02 - 1631

Ante este Tribunal acudió el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. 4.333.449 y domiciliado en el Barrio Bicentenario de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.007, y propuso demanda en contra del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ por el cobro de la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 2.785.502,57), derivada de los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, utilidades, vacaciones cumplidas, bono vacacional y fraccionadas, diferencia de salario y bono nocturno.

A la demanda se le dio el curso de ley en fecha 06 de Noviembre del 2002, ordenándose la citación del ciudadano JESUS SANCHEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Citado legalmente el demandado, según consta de boleta de citación inserta al folio 10 del expediente, en la oportunidad de contestación compareció la abogado ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 10.687.601 y domiciliada en el Municipio Colón, actuando como apoderada del demandado JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.072.178 y del mismo domicilio que su apoderada, y negó en cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar por la parte accionante. En efecto, el demandado negó que el actor le haya prestado servicios personales bajo contrato verbal e indeterminado y cada uno de los hechos libelados, desconociendo además en todo su contenido el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en esta jurisdicción, así como también desconoció el anexo “A” de la demanda, constituido por una boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la testimonial jurada de VIDEL ANTONIO QUINTERO, GEOVANNY ENRIQUE VILLAREAL CALIXTO, BENEDICTO SEGUNDO VALERA CELIS y EMIRO JOSE FLOREZ, y por su parte la demandada promovió la de los ciudadanos DIN ALBERTO SALAS ALCANTARA, NESTOR LUIS FERNÁNDEZ PINTO, ELEAZAR ANTONIO CEPEDA NOGUERA y JOSE LUIS LACCHMANN GALVIS.

Este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, DIN ALBERTO SALAS ALCANTARA y ELEAZAR ANTONIO CEPEDA NOGUERA, promovidos por la parte demandada, no estuvo presente la accionada ni por sí o por medio de apoderado; y, asimismo, en la primera oportunidad fijada para la declaración del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO VALERA CELIS, la parte actora promovente tampoco estuvo presente, lo cual hace que este Tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003 deba considerar que los promoventes de todos estos testigos, perdieron interés en su declaración, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia en referencia, la cual acoge este juzgador con la finalidad de preservar la uniformidad de la misma conforme al mandato a que se contrae el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no se examinarán las declaraciones de los ciudadanos DIN ALBERTO SALAS ALCANTARA ni de ELEAZAR ANTONIO CEPEDA NOGUERA promovidos por la demandada ni de BENEDICTO SEGUNDO VALERA CELIS, promovido por el actor, en virtud de no haber asistido sus promoventes en la primera oportunidad fijada para que ellos rindieran sus testimonios. Así se decide.

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a examinar la declaración de los testigos GEOVANNY ENRIQUE VILLAREAL CALIXTO y de EMIRO JOSE FLORES, ya que habiendo rechazado la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba.

Manifiesta el testigo GEOVANNY ENRIQUE VILLAREAL CALIXTO que tiene conocimiento que el actor prestaba servicios para la Residencia J.S.; que desempeñaba el cargo de vigilante; que ello le consta porque en 3 oportunidades le llevó la cena, ya que su esposa la pidió ese favor; que la Residencias JS están ubicadas en el 18 de Octubre entrando por el Lavaíto 2001; que siempre que le llevó la cena a las 8 de la noche el demandante estaba montando su guardia, pero no sabe la duración de la prestación de servicios. Repreguntado por la parte demandada, este declarante manifestó que nunca prestó servicios en Residencias JS, que nunca fue trabajador de ahí; que no recuerda las fechas exactas en que fue a llevarle la comida al demandante, pero si la hora porque una vez fue a las 8 y otra a las 9 de la noche; que no sabe el horario de trabajo del actor, pero que cuando llegaba a las 8 de la noche, ya estaba ahí el demandante y no sabe si pegaba a las 6 o a las 7, y finalmente manifestó que fue vecino del actor y vivió un tiempo allá, pero que ya tiene como 6 meses que se mudó.

De acuerdo a la apreciación soberana que le asiste a este juzgador para valorar el dicho del testigo, considera que sus declaraciones fueron contestes en relación a la prestación de servicios del demandante ORLANDO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, y a pesar de que dicho testigo fue repreguntado, el mismo no incurrió en contradicciones, razón por la cual su declaración es estimada favorablemente por este juzgador, demostrando con sus dichos la existencia de la relación de trabajo negada por la parte demandada JESÚS SÁNCHEZ. Así se declara.

Asimismo, el ciudadano EMIRO JOSE FLORES declaró positivamente sobre la prestación de servicios sobre la cual le fue requerida respuesta en la primera pregunta, o sea, sobre el conocimiento de que Orlando Enrique Calixto prestó servicios para Residencia JS.; que esa prestación de servicios fue como guachimán y que ello le consta porque el testigo llegaba a la 6 de la mañana, ya que el ingeniero con quien trabaja vivía allí; que buscaba al ingeniero todos los días en la mañana de lunes a viernes y que el tiempo exacto del trabajo no lo sabe pero que por lo menos fue de un año. La apoderada de la parte demandada no repreguntó al testigo. Este otro testigo igual que el anterior, a juicio de este Tribunal, demuestra con su declaración la existencia de la relación de trabajo que la parte demandada negò en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual su testimonio es apreciado favorablemente hacia su promovente y así se resuelve.

Por su parte el ciudadano JOSE LUIS LACHMANN GALVIS, fue examinado sobre su conocimiento del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, manifestando que lo conoce de vista y trato desde hace seis años, así como las Residencias JS, ubicadas en la Avenida 6 bis, barrio 18 de Octubre, 11-75. También manifestó que visita esas residencias porque tiene un amigo que se hospeda ahí los días entre semana; que ese amigo se llama Ramón Amador Villamediana Lachmann y lo visita a las ocho de la noche; que no llegó a ver trabajando al demandante como vigilante en Residencias JS. El declarante fue repreguntado por la Procuradora de Trabajadores. Del contexto de las respuestas dadas, la única destinada a demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, fue la pregunta numero octava, pero la misma no fue formulada en la forma adecuada para demostrar que el actor no trabajó en Residencia JS, ya que siendo un hecho negativo, éste debió ser demostrado mediante un hecho positivo, por ejemplo que el demandante laboró para otra persona o empresa durante el lapso señalado en el libelo, con lo cual quedaría probado que no laboró para el demandado. Solo que el ciudadano JOSE LUIS LACHMANN GALVIS, hubiese estado permanentemente durante todo el lapso alegado en el libelo y durante todos los días, podría llevar a este juzgador a valorar su dicho; sin embargo, al contratar su declaración con la de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE VILLAREAL CALIXTO y de EMIRO JOSE FLORES, es evidente que existe una contradicción, puesto que ellos afirman que el actor prestaba servicios en Residencias JS. Por tanto, siendo que la fórmula de un hecho negativo se debe probar mediante la existencia uno positivo, lo cual no ocurrió con los hechos preguntados al ciudadano JOSE LUIS LACHMANN GALVIS por haber sido formuladas sus preguntas en forma inadecuada que no llevan a este sentenciador a que su testimonio sea apreciado favorablemente a su promovente, desechando su declaración. Así se decide.

Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia de una prestación de servicios, nace para el demandante la presunción de que la misma constituye una relación laboral y dado que la parte demandada fundamentó toda su negativa a la no existencia de la relación de trabajo, sin cumplir con las demás exigencias del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su contestación, este sentenciador aprecia la procedencia de la pretensión en los términos plasmados en el libelo de la demanda.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS en contra de JESÚS SANCHEZ, ambas partes ya identificadas y CONDENA al último de los nombrados a pagar al primero la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.785.502,57), adicionada con la corrección monetaria que se fijará mediante experticia .complementaria de esta sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que efectúe los cálculos respectivos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quedare firme, incluyendo intereses de mora calculados a partir del 18 de Junio de 2002, fecha del despido, conforme a la tasas fijadas por dicho ente bancario.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales por haber sido vencida totalmente, conforme a lo ordenado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado, en San Carlos de Zulia, a los Dieciseis días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. AÑOS: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las Once y treinta minutos de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 65.-

La Secretaria


Yolanda Gutiérrez,