REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 02-1565
El ciudadano ADELMO LUIS LOPEZ MARIN, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.781.041 y domiciliado en la Avenida 4, cada No. 7-12 del sector Sierra Maestra de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.190.864 y domiciliado en el Municipio Colón, acudió ante este Tribunal y propuso demanda por el pago de dos letras de cambio por valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,o) y de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, en contra del ciudadano JUAN SEGUNDO FORNEZ LARREAL, adicionada su pretensión con la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares por concepto de intereses legales de mora calculados al uno por ciento mensual y con la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, con arreglo a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A la demanda se le dio curso por los trámites del procedimiento de intimación, en fecha dos de agosto del 2002, ordenándose la Intimación del ciudadano Juan Segundo Fornez Larreal, y en el Cuaderno de Medida, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Practicada la Intimación personal del demandado, en fecha 12 de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano JUAN SEGUNDO FORNEZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.038, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO INCIARTE PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 5.563.090 y propuso oposición al decreto de intimación dictado en esta causa alegando tener objeciones serias y fundadas que haría valer en el procedimiento que por la vía ordinaria se habría de sustanciar.
Mediante escrito presentado el 20 de Noviembre de 2002, el intimado JUAN SEGUNDO FORNEZ LARREAL, con la asistencia del abogado JOSE ALEJANDRO INCIARTE PERNIA, consignó escrito donde rechazó y contradijo los hechos y el derecho en que el actor pretende fundar la demanda, con excepción de la letra signada con el número 1/1, anexada a la demanda con la letra “A”, bajo las siguientes razones:
Primero. Negó el instrumento privado o letra de cambio acompañada al libelo marcada con la letra “B” por valor de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), No. 01/01 de fecha 16 de Febrero de 2001, alegando que no debe esa cantidad de dinero y no aceptó dicha letra, toda vez que la firma que se le atribuye en la referida letra de cambio como aceptante no es la suya.
Segundo. Afirma el intimado que los intereses reclamados por el actor del uno por ciento mensual son improcedentes, ya que el portador de una letra de cambio tan solo puede reclamar el cinco por ciento anual, a partir del vencimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio.
Consta en diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 22 de Noviembre del año 2002, presente en la Sala de este Tribunal el abogado en ejercicio Jesús Rosales Cortez, Plenamente identificado en actas, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: Por cuanto la Parte demandada negó la firma del instrumento cambiario Marcado con la Letra “B” Por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y por cuanto nos toca probar su autenticidad, solicito de conformidad con el artículo 445 La Prueba de Cotejo (Experticia grafotécnica) y la Prueba de Testigos en caso de no ser posible La Prueba de Cotejo ya que es firma del Puño y Letra del demandado en autos. Es todo, Se terminó, se Leyó y Conformes Firman”
Asimismo, mediante diligencia del 07 de Enero de 2003, el abogado JESÚS ROSALES diligenció bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy siete de Enero del año 2003, Presente en la Sala de este Tribunal el abogado en ejercicio Jesús Rosales Plenamente identificado en actas ante usted, muy respetuosamente ocurro Para exponer: de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y Por cuanto la Parte demandada no dio Contestación a la misma dentro del lapso establecido que es de Cinco (05) días) Solicito muy respetuosamente se decrete La Confesión Ficta del demandado. Es todo Se terminó se leyó y Conformes Firman”
Igualmente corre al folio 17 de este expediente, que el abogado JESÚS ROSALES, estampó diligencia, expresando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) de Enero del año 2003, Presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio Jesús Rosales, Plenamente identificado en actas, ante usted, muy respetuosamente ocurro Para exponer: Ratifico en todos y Cada uno de sus Partes Las letras de Cambio que rielan a los folios cuatro (04) y Cinco (05) Por cuanto las mismas son emanadas del ciudadano de su Puño y letra Juan Segundo Fornéz Larreal, y que al no contestar la demanda Por el juicio Ordinario, ni tampoco Promover Pruebas quedó confeso aceptando las Letras valederas como tal y que deben surtir todos los efectos jurídicos. Es todo, se terminó, se leyó y Conformes Firman”.
Antes de entrar a resolver sobre la tempestividad de las actuaciones ejecutadas en esta causa por la parte demandada, este Tribunal considera necesario resolver la legitimidad de las actuaciones del profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, ya que del contenido de las tres diligencias transcritas en el texto de esta sentencia, no se evidencia que el aludido abogado haya actuado en representación del ciudadano ADELMO LUIS LOPEZ MARIN, sino que sus actuaciones han sido a título personal, incluso en la diligencia del día diez (10) de Enero de 2003, el abogado JESÚS ROSALES, se limita a señalar –al igual que en las tres anteriores- que está identificado en actas, pero su actuación no hace referencia a que esté representando a su poderdante. Su actuación es a título personal y como tal, carece de legitimación para actuar en esta causa puesto que el abogado ROSALES CORTEZ no es el demandante por no ser el titular de la acción cambiaria.
El contenido de las identificadas diligencias estampadas por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, transcritas textualmente en esta sentencia para demostrar su contenido exacto, no están referidas a la parte demandante ADELMO LUIS LOPEZ MARIN, ni existe ninguna mención que permita inferir que el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ está actuando como apoderado del demandante, ya que dichas diligencias textualmente están referida a unas actuaciones de carácter personal de su firmante. No existe ningún elemento en las diligencias estampadas por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ que permitan concluir que las mismas están dirigidas a ejercer el poder que le fue conferido por el demandante.
El mandato o poder, es un contrato consensual y que por lo tanto, se perfecciona con la solo voluntad de las partes, solo que si dicho poder es para obrar en estrados judiciales, el mismo debe constar por escrito a los efectos de la demostración de su existencia, como requisito de prueba; pero ello no le quita lo consensual, quedando a voluntad del apoderado o mandatario su ejercicio en el proceso de acuerdo a sus estrategias procesales o a razones de mérito, oportunidad y conveniencia, siempre y cuando sea en beneficio de su representado. De manera, pues, que es el apoderado quien decide cuándo debe actuar en el proceso en representación de su mandante.
En el presente asunto, el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ ha estampado cinco diligencias en el presente expediente, fechadas los días 22 de Noviembre de 2002, 07, 09, 10 y 22 de Enero de 2003, transcritas textualmente en esta sentencia las tres primeras, y en todas sus diligencias ha omitido que actúa en representación de su mandante, lo cual traduce que no ha ejercido la representación de la persona ADELMO LUIS LOPEZ MARIN, que le otorgara poder para que en su nombre ejerciera su derecho a la defensa. No se evidencia del contenido de ninguna de las diligencias elaboradas por propia mano del abogado ROSALEZ CORTEZ y en presencia de la Secretaria de este Tribunal, que su intención haya sido la de actuar en representación de su mandante ADELMO LUIS LOPEZ MARIN, por tanto ninguna de dichas diligencias pueden ser apreciadas por tratarse de actuaciones ejecutadas por quien no tiene legitimación a la causa ni legitimación al proceso, sino un tercero extraño a la relación de derecho material contenida en el procedimiento y también extraña a la relación de derecho procesal generada en esta causa.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que no habiendo actuado la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado, ya que éste lo hizo a título personal, las diligencias aludidas en esta sentencia no deben ser apreciadas como provenientes de la parte actora por cuanto de su contenido no se evidencia que el abogado ROSALES CORTEZ las haya ejecutado en representación del demandante, razón por cual se tiene como no efectuada la promoción de la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la letra de cambio distinguida con el signo “B” por Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de fecha 16 de Febrero de 200, lo cual hace que la misma deba ser desechada de la pretensión por no haber demostrado su autenticidad.
En lo que concierne a la letra de cambio signada “A”, este Tribunal observa que la parte demandada, asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO INCIARTE PERNIA, manifestó su rechazo y contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, “... a excepción de la letra No. 1/1, anexada al escrito de la demanda marcada con la letra “A”...”, con lo cual existe un reconocimiento de la obligación demandada y contenida en dicho instrumento cambiario, que hace que este Tribunal se pronuncia la prosperidad parcial de la pretensión en lo que concierne a la letra de cambio marcada “A” por monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
Asimismo, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE ALEJANDRO INCIARTE PERNIA, también incurrió en la elaboración de un par de diligencias, fechadas los días 09 y 14 de Enero, ambas de 2003, procediendo en su nombre, omitiendo toda referencia a que su actuación deba ser apreciada como efectuada en representación de su mandante. Sin embargo, tales circunstancias omisivas carecen de relevancia en el devenir de este proceso, ya que el rechazo de la firma de la letra de cambio signada “B”generó en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, pero la ausencia de representación del actor en la promoción de la prueba de cotejo hace que se tenga como no promovida dicho medio probatorio, habida consideración que nada se hizo para su evacuación.
Por tanto, habiendo una total ausencia de la parte actora en el decurso de este proceso, con excepción de su actuación libelar, se tienen como inexistentes las impugnaciones relativas a la extemporaneidad de la oposición y de la contestación, que, conforme a los cómputos consignadas por la Secretaría de este Tribunal, las mismas fueron hecha en forma oportuna.
En lo que concierne a la defensa esgrimida en la oportunidad de contestación a la demanda, en cuanto a que los intereses demandados no han de ser del uno por ciento mensual, sino el cinco por ciento anual, este Tribunal estima procedente dicha defensa y, por lo tanto, resulta improcedente el cobro de intereses en materia de letra de cambio calculados al uno por ciento, conforme a lo regulado en el Artículo 456 del Código de Comercio.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ADELMO LUIS LOPEZ MARIN en contra de JUAN SEGUNDO FORNEZ LARREAL, ambas partes ya identificadas y CONDENA al última de los nombrados a pagar al primero la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) monto de la letra de cambio marcada con la letra “A”, reconocida en la contestación de la demanda, adicionada con el monto que resultare de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y los intereses de mora calculados en un 5% de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, por efectos de la perdida del valor de la moneda o corrección monetaria, señalando para ello que ha de tomarse en cuenta desde el 02 de agosto del 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha n que quedare firme la sentencia.
No hay condenatoria en el pago de costas procesales por no haber vencimiento total de la parte demandada.
Los abogados actuantes quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciseis días del mes de Marzo del Dos Mil Tres. AÑOS: l93 de la Independencia y l45° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 64.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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