REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, once de Marzo de 2004.
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0114-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD
VICTIMA: JESUS PORTILLO LINARES

En el día de hoy, once de Marzo del dos mil cuatro, siendo las cuatro de la tarde, (4,00 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso:” Presento en este acto a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, quienes fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Carlos de Zulia, por estar relacionado sobre el hecho denunciado por el ciudadano Jesús Enrique Portillo Linares, quien denuncia que personas desconocidas le violentaron su vehículo, llevándose varios cidit, baterías y una platina de la parte delantera del vehículo, así como implementos y llaves mecánicas, instrumentos de albañilería, etc. Etc. Luego de iniciadas las investigaciones por el órgano investigador, se logró ubicar a una persona de nombre González Acero Evaristo Antonio, a quien se le encontró en su poder una batería perteneciente al vehículo de la victima y quien manifestó a los funcionarios policiales, que se la había comprado a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, hoy imputados en esta causa, quedando dicha batería identificada de marca Titán, de 750 amperios, color negro, evidenciándose de esta manera la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, delito que les imputo en este acto y solicito para al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, ya que se encuentra identificado y presentó provisionalmente su Partida de Nacimiento que lo identifica, y para el imputado SE OMITE LA IDENTIDAD, una medida de Detención Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse indocumentado en este acto. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quienes quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD, quien manifestó tener 16 años de edad, nacido el día 23-08-87, de estado civil soltero, de profesión obrero, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, no porta cédula de identidad pero manifestó ser portador de la cédula N° 20.533.955 residenciado en la avenida 18, N° 7-64 de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deisy Infante y Osmairo Villasmil; y SE OMITE LA IDENTIDAD, quien manifestó tener 16 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 30-01-88, hijo de Masgovi Coromoto López y José Gregorio Rincón, quienes se encuentran acompañados de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Seguidamente el Juez procedió a imponerle a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Masgovi Coromoto López, titular de la cédula de identidad N° 7.779.657, quien es progenitora y representante del imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD. Y la ciudadana Deysi Infante, portadora de la cédula de identidad N° 7.777.217, quien manifestó ser la progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD. Seguidamente el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “ Yo sobre eso no sé nada, lo único que tengo que decir es que en la casa mía se metieron y me sacaron a lo arrecho unos Petejotas, uno era de nombre Orangel y le dicen el Goajiro, y después nos llevaron para el puesto de ellos y nos llevaron para la cocina y me esposaron y vino el Orangel se me subió encima y el otro me puso la bolsa, de ahí me dieron unos golpes en la costilla, mi mamá les decía que no me pusieran las esposas y ellos le dijeron que si me las iban a poner. Es todo. Seguidamente el imputado SE OMITE LA IDENTIDAD, manifestó no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “ En primer lugar como puede apreciarse de las actas policiales, el supuesto hurto se cometió en fecha 29 de Febrero del año 2004, e igualmente puede apreciarse que la detención de los adolescentes se produjo en fecha nueve de Marzo de este mismo año, lo que evidencia la flagrante violación del Artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de una orden judicial, y como bien expresa el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, el funcionario Orangel, también conocido como El Goajiro de la Petejota, se introdujo en su casa de habitación y lo sacó a la fuerza o a “lo arrecho” como este expresa, con los sus recuentes vejames a la persona del imputado adolescente, como son golpearlo y colocarle una bolsa que constituyen métodos inhumanos de tortura; en este sentido quiero hacer notar ciudadano Juez como antes exprese la violación del Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional, así como la violación del lapso de presentación de los imputados, puesto que los mismos debían de haber sido presentados como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el lapso de 24 horas después de haber sido aprehendidos, y como podemos ver han sido presentados después de las 48 horas, puesto que ya son alrededor de la cinco de la tarde del día jueves once de Marzo del 2004, violentándose además el Artículo 537 de la LOPNA que establece que las disposiciones concernientes a los derechos y principios de la Constitución y del Derecho Penal y de los Tratados consagrados a favor de las personas y especialmente a los adolescentes, así como aquellos que no estén expresamente regulados, y en el presente caso puede fácilmente evidenciarse sagrados derechos a la libertad que ha sido violado en el presente proceso. En segundo lugar de las mismas antes mencionadas actas procesales, no surgen elementos de convicción suficientes que de alguna manera comprometan la responsabilidad de los imputados en el presente caso, puesto que es la supuesta manifestación de un adulto a quien se le encontró uno de los supuestos objetos del supuesto hurto, quien manifiesta que dicho objeto le fue vendido por los adolescentes aquí imputados, lo que a nuestro parecer contraría totalmente la lógica jurídica, así como la consecución de elementos de convicción para imputar a un supuesto comisor de un delito, ya que pareciera que es suficiente que alguien que compra objetos hurtados haga señalamiento para imputar alguien, siendo que quien adquiera objetos provenientes de delito es un delincuente, que se hace acreedor de la persecución de la acción penal por parte de la Vendita Pública, y en el presente caso el único elemento de juicio en contra de los imputados es el señalamiento de un adulto que supuestamente ha delinquido y señala a unos adolescentes; y en tercer lugar no compartimos la solicitud del Fiscal en cuanto al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, para el cual solicita la detención preventiva de conformidad con el Artículo 558 de la LOPNA, cuando el propio adolescente imputado manifiesta su nombre completo, así como su número de cédula de identidad, y el Artículo en cuestión establece …. Cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad portada habiendo duda fundada...”, igualmente establece dicho Artículo que esta medida solo será acordada sino hay otra forma de asegurar que el imputado no se evadirá. Por otra parte y según expediente N° 112 llevado por este Tribunal, de fecha 04 de Febrero del presente año, el imputado se identificó con cédula de identidad con el número que antes expresó y en dicha oportunidad no fue privado de conformidad con el 558 antes expresado, por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, es por lo que solicito la libertad plena de los imputados. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de Hurto, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, es por lo que este Juzgador acoge lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en decretar al imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y decreta la detención solicitada de conformidad con el Artículo 558 de la LOPNA. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Detención preventiva del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la LOPNA y ordena su reclusión en la sede del Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar a los fines de Ley. TERCERO: Se decreta Medida de Presentación al imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días, mientras dure la investigación. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cinco y treinta de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el N° 07 y se ofició bajo el No. 3370- 020. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Abdías José Saez Ríos,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE LA IDENTIDAD


El Imputado Adolescente,


SE OMITE LA IDENTIDAD,


El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,
Las Representantes de los imputados,

Masgovi Coromoto López,


Deisy Infante,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,