RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 1212.
Acude ante este Juzgado la ciudadana KHARELYS DEL CONSUELO GUTIERREZ DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.064.367 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, representada por el abogado DICKSON GUILLERMO PAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.333.175, y propuso demanda en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ para que convenga en el desalojo de la casa familiar signada con el No. A-12, ubicada en la Urbanización La Maroma, del tipo “A”, Lote “A”, de la población de Santa Bárbara, Parroquia San Carlos del Municipio Colón, Estado Zulia, alinderada según el libelo de la demanda, por el norte, con propiedad que es o fue de Bernardo Filliaggi; por el sur, propiedad que es o fue de Jorge Mora; por el este, con carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía y por el oeste, la Avenida 1 de la Urbanización La Maroma, fundamentándose para ello en la falta de pago de las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil (2000), lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2000, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana María Alejandra Benavides, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Practicada la citación de la demandada el día dieciocho (18) de Diciembre de 2000 y agregada a los autos en la misma fecha, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 10.686.911 y domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por ERNESTO RINCÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 7.610.535, y admitió la celebración del contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble y que el canon arrendaticio fue la cantidad de 150.000,oo Bolívares mensuales, pero negó que se hiciera un depósito por la cantidad de 450.000,oo Bolívares, sino que esta suma obedeció a un anticipo de tres meses, lo cual traduce que la parte accionada haya asumido la demostración de que la cantidad de 450.000,oo Bolívares fue recibida a título de pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000. Asimismo, señaló la parte demandada que no es cierto que le esté adeudando a la accionante la cantidad de 600.000,oo Bolívares.
En la oportunidad de promoción de pruebas el apoderado actor alegó que la parte demandada dio contestación fuera de la oportunidad establecida en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y promovió la testimonial jurada de la ciudadana SORELIS RAMÍREZ, JUAN CARLOS BARBOZA y DORA BARBOZA. La parte demandada no promovió prueba alguna.
Antes de entrar a dilucidar la cuestión de fondo, este Tribunal debe entrar a analizar el alegato de confesión formulado por la reclamante y para ello se requirió a la Secretaría de este Juzgado la realización un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de consignación de los recaudos de citación de la demandada hasta el día en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ VASQUEZ, asistida de abogado, compareció a consignar su escrito de contestación, ambos inclusive. En efecto, corre agregada al folio 29 de este expediente, el cómputo requerido, donde consta que hubo despacho los días martes diecinueve (19); miércoles veinte (20) y Jueves veintiuno (21), todos de Diciembre de 2001, lo cual indica que habiéndose agregado a las actas procesales la actuación del ciudadano Alguacil, el día dieciocho (18) de Diciembre de 2001, mediante la cual practicó la citación de la demandada, la fecha útil para la contestación de la demanda fue el miércoles veinte (20) de Diciembre de 2001, por haber sido el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, tal como reza el auto de admisión de la demanda y la boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA BENAVIDEZ el 18 de Diciembre de 2001, agregada a las actas procesales el mismo día. Ahora bien, consta en nota de Secretaría, en sello húmedo que el escrito presentado por la parte demandada con la asistencia del abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA, lo fue el día veintiuno (21) de Diciembre de 2001, a las 11,55 minutos de la mañana, o sea, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que hubo constancia en las actas de haberse practicado la citación de la demandada, y dado que el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil fue estrictamente acatado por este Juzgado en cuanto a la fijación de oportunidad para la comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, se entiende que la comparecencia de la demandada MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ VASQUEZ fue extemporánea por tardía, razón por la cual este Tribunal considera que no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora que no es otra que la desocupación del inmueble por falta de pago, este juzgador considera que solo le corresponde examinar si la parta demandada evacuo alguna prueba que desvirtúe la confesión ficta en que incurrió con su falta de comparecencia en la oportunidad que debió dar contestación a la demanda.
En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio destinado a demostrar la improcedencia de la pretensión de la accionante, habida consideración que la demandada invirtió la carga de la prueba al admitir que recibió la cantidad de 450.000,oo Bolívares, pero que ésta no fue a título de depósito sino de pago anticipado de tres meses de arrendamiento. Por tanto, no habiendo aportado la demandada ningún elemento probatorio, la presente acción debe ser declarada procedente en la parte dispositiva de esta sentencia, ya que, se insiste, se tiene como admitido el hecho no contradicho ni negado del adeudamiento de la parte demandada sobre las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, conforme al literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KHARELYS DEL CONSUELO GUTIERREZ DE OLMOS en contra de MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ VASQUEZ, ambas ya identificadas y CONDENA a la última de las nombradas a la entrega material del inmueble constituido por casa familiar signada con el No. A-12, ubicada en la Urbanización La Maroma, del tipo “A”, Lote “A”, de la población de Santa Bárbara, Parroquia San Carlos del Municipio Colón, Estado Zulia, alinderada según el libelo de la demanda, por el norte, con propiedad que es o fue de Bernardo Filliaggi; por el sur, propiedad que es o fue de Jorge Mora; por el este, con carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía y por el oeste, la Avenida 1 de la Urbanización La Maroma, así como el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), monto estimado en la demanda.
Se condena a la parte demandada en el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, en virtud de la confesión ficta en que incurrió dada la extemporaneidad de su consignación.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los diez días de Marzo del Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el N° 62.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/jg.
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