REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 1.821

El ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.823, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DIMALGIO ANTONIO GALAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.327.868, demandan por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.784.261, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que convenga o ello fuera condenado por el Tribunal a cancelarle al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860 .000, oo).-
En diligencia de fecha Veintiseis de Enero del año Dos Mil Cuatro, el ciudadano Rafael S. Angarita R., Alguacil de este Tribunal intimó a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PARRA.-
Mediante diligencia de fecha Veinticinco de Febrero del Dos Mil Cuatro, el abogado en ejercicio Diógenes Segundo Portillo, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal por auto de fecha Primero de Marzo del Dos Mil Cuatro ,ordenó por secretaria efectuar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que fue intimada la demandada, ciudadana Laudelina Hernández, hasta la fecha en que se realizó dicho computo.-
Ahora bien revisadas las actas de este expediente, observa este Juzgador que no consta en el expediente que la intimada haya pagado los conceptos requeridos en esta demanda, al igual que hicieran oposición, tal como lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.- En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá con en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y visto el computo efectuado acuerda de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer día del Mes de Marzo del Dos Mil Cuatro.- AÑOS: l93° y 145° Años de la Independencia y de la Federación.-
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha siendo y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 48 .-
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez