REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 910-2003
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el diez y seis (16) de Mayo del dos mil tres (2003) y es admitida por este Tribunal el veinte y dos (22) de Mayo del dos mil tres (2003), demanda esta que incoa el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE INCIARTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.699, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por los profesionales del derecho OCTAVIO INCIARTE LUGO, EDDY ORLANDO RAMÍREZ y ELEAZAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.505, 82.686 y 31.524 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MUEVETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte y ocho (28) de Agosto del dos mil (2000), bajo el N° 15, Tomo 44-A, de este domicilio, en las personas de los ciudadanos PIERINO CONTE MARTINEZ, RICHARD PAÚL CONTE MARTINEZ y RENATO CONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.259.489, 12.444.625 y 7.694.276 respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADOR ENCARGADO respectivamente, representado legalmente por la Defensor Ad-Litem BELICE ROSALES PARRA, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, donde alega la accionánte que laboró para la precitada demanda por ocho (08) meses y veinte y tres (23) días con un salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) siendo su salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), desde el tres (03) de Abril del dos mil dos (2002) hasta el veinte y seis (26) de Diciembre del dos mil dos (2002), fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente por la patronal por haber faltado a su trabajo el día veinte y cinco (25) de Diciembre del dos mil dos (2002) aduciendo la demandante el artículo 212 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad prevista en el artículo 1° del decreto presidencial N° 5.607 de fecha veinte y cuatro (24) de Octubre del dos mil dos (2002), le solicita al tribunal constriña a la demandada a que le cancele y le aplique la indexación correspondiente a:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días en base al salario promedio diario devengado durante el año dos mil dos (2002) (45 x 8.333,33) da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo).
2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días en base al salario promedio diario devengado durante el año dos mil dos (2002) (30 x 8.333,33) da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días en base al salario promedio diario devengado durante el año dos mil dos (2002) (30 x 8.333,33) da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
4) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de diez y siete coma un días (17,1) días en base al salario promedio diario devengado durante el año dos mil dos (2002) (17,1 x 8.333,33) da un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo).
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de once coma veinte y cinco días (11,25) días en base al salario promedio diario devengado durante el año dos mil dos (2002) (11,25 x 8.333,33) da un total de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.750,oo).
6) PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS: Artículos 146, 174, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de setenta y cinco días (75) días en base al salario promedio diario devengado durante el año dos mil dos (2002) (75 x 8.333,33) da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 347,22), que multiplicado por setenta y cinco (347,22 x 75) hace un monto total de VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 26.041,oo).
7) SALARIO RETENIDO: Correspondiente a la ultima quincena del mes de Diciembre del dos mil dos (2002) de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo).
8) SALARIOS CAÍDOS: Siete (07) meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) da un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo).
Lo que da una estimación inicial de TRES MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.012.291,oo), y además estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
En fecha diez y siete (17) de Junio del dos mil tres (2003) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes para la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA MUEVETE, C.A., en las personas de los ciudadanos PIERINO CONTE MARTINEZ, RICHARD PAÚL CONTE MARTINEZ y RENATO CONTE MARTINEZ, en sus caracteres de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADOR ENCARGADO respectivamente, verificándose la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Siendo necesario el nombramiento de un defensor Ad-Litem, en tal sentido se designó a la abogado BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, quien fue notificada y previa aceptación del cargo fue legalmente juramentada y citada el cinco (05) de Agosto del dos mil tres (2003).
Posterior a la mencionada citación la prenombrada Defensor Ad-Litem presentó su escrito de contestación a la demanda donde puntualizó:
1) Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por el accionánte por ser según su criterio falso los hechos narrados y explanados y no proceder el derecho invocado.
2) Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba cancelarle a la demandada la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.012.291,oo).
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de actas. Se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió y ratificó el expediente llevado ante la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo signado con el N° 21, contentivo del procedimiento del reenganche contra la hoy demandada. En cuanto a esta probanza el Tribunal considerando que la misma al emanar de un Órgano Administrativo perteneciente a la administración central, tiene un carácter público sui generis y por lo tanto le da todo su valor probatorio a favor de su promovente. ASÍ SE DECIDE de conformidad con el artículo 506 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en todo cuanto la favorezca a su representada con fundamento al principio procesal de Adquisición Procesal de la comunidad de la prueba. Se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez y seis (16) de Septiembre del dos mil tres (2003) la parte demandante ratificó su solicitud de confesión ficto en la presente contención.

DECISIÓN
DE LA CONFESIÓN FICTA
A los fines de resolver lo planteado con relación a si la parte demandada quedó confesa o no, es importante aclarara lo preceptuado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la cual estipula lo siguiente:
“ARTICULO 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Aplicando el artículo anteriormente transcrito al caso in specie puede observarse que la parte demandada no cumplió con las formas de la preceptuada norma legal, en cuanto a la forma en que se debe dar contestación a la demanda en materia laboral; es decir que no completó la “ratio legis” de su negativa.
En consecuencia ha quedado confesa y se tienen como admitidos los hechos y alegatos que no fueron rebatidos clara y específicamente; tal situación ha sido interpretada en criterio reiterado del máximo Tribunal al sostener que la contestación a la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados admite y cuales rechaza, estando obligada a la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo de la admisión de los hechos; de manera que la circunstancia como el accionado de contestación en la demanda fijara la distribución de la carga de la prueba en al proceso laboral. Y esto es así porque la parte demandada tiene la carga de probar en el proceso todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir que se da una modificación en la distribución de la carga de la prueba, máxime cuando no se rechazado expresamente la relación laboral.
Siguiendo el mismo orden de ideas es necesario considerar por demás que atendiendo al orden público que caracteriza la naturaleza de las normas del Derecho Laboral, debe órgano administrador de justicia determinar los conceptos que realmente le corresponde a la trabajadora hoy demandante.
Así tenemos que, en cuanto a la alegación de determinar o no por parte de este Tribunal la calificación del despido; se debe aclarara que no es competencia de este Tribunal el conocimiento de los juicios de estabilidad laboral a la que se refiere el titulo segundo capitulo séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma le fue atribuida a los juzgados de Primera Instancia con competencia en materia laboral en forma definitiva, por medio de las resoluciones N° 701 de fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y N° 925 del seis (06) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a menos que no exista este tipo de Tribunal donde se proponga la demanda; situación esta que no coincide con esta causa.
Más sin embargo ha determinado nuestro máximo Tribunal que en estos casos puede el Juez, con base a lo que se encuentre probado en actas, determinar si el despido, fue origen de uno de los motivos a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o no. En el caso de narras se ha determinado que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se consideran por admitidos los hechos y alegaciones de la parte actora, incluyendo esto lo injustificado del despido, aunado al hecho de no haber aportado prueba alguna que demostrare lo contrario. En consecuencia debe acordarse los efectos patrimoniales previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Aunado a ello los conceptos a que tiene derecho el trabajador como derecho adquirido como efecto de la relación de trabajo que le vinculó con la patronal demandada.
Así tenemos que habiendo quedado establecida una duración de la relación de trabajo de ocho (08) meses más veinte y tres (23) días, con un salario base diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) e integral de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.350,55) diario (adicionándole la alícuota de vacaciones y utilidades), le corresponde:
1) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestaciones sociales de antigüedad con un salario integral de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.680,55) le da un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390.624,75).
2) En cuanto a las vacaciones fraccionadas tenemos al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; diez (10) días más tres coma siete (3,7) días de bono vacacional por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.680,55) le da un total de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.923,53).
3) Utilidades fraccionadas siguiendo lo estipulado por el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; quince (15) días de salario integral a razón de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.680,55) le da un total de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.208,25).
4) En referencia a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 ejusdem, treinta (30) días a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) del último salario devengado, lo cual hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 249.999,90).
5) Treinta (30) días de la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) del último salario devengado, lo cual hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 249.999,90).
Lo que nos da un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.139.756,33), que es la cantidad que debe cancelar la patronal demandada Sociedad Mercantil INVERSORA MUEVETE, C.A., en las personas de los ciudadanos PIERINO CONTE MARTINEZ, RICHARD PAÚL CONTE MARTINEZ y RENATO CONTE MARTINEZ, en sus caracteres de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADOR ENCARGADO respectivamente, representado legalmente por la Defensor Ad-Litem BELICE ROSALES PARRA, al trabajador hoy demandante HÉCTOR ENRIQUE INCIARTE LUGO, representado legalmente por los profesionales del derecho OCTAVIO INCIARTE LUGO, EDDY ORLANDO RAMÍREZ y ELEAZAR DELGADO, por cuanto han prevalecido los alegatos de estos ante el sucumbir de los fundamentos de aquellos, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrieron. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la Confesión Ficta determinada por este Tribunal alegada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE INCIARTE LUGO, representado legalmente por los profesionales del derecho OCTAVIO INCIARTE LUGO, EDDY ORLANDO RAMÍREZ y ELEAZAR DELGADO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MUEVETE, C.A., en las personas de los ciudadanos PIERINO CONTE MARTINEZ, RICHARD PAÚL CONTE MARTINEZ y RENATO CONTE MARTINEZ, en sus caracteres de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADOR ENCARGADO respectivamente, representado legalmente por la Defensor Ad-Litem BELICE ROSALES PARRA, suficientemente identificados todos en actas.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el demandante en contra de la precitada Sociedad Mercantil, ambos plenamente identificadas en actas, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con al obligación de cancelar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.139.756,33), por los conceptos anteriormente esbozados, referidos a las prestaciones sociales.

3) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y dos (22) de Mayo del dos mil tres (2003) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia. Tomando como lapso para dicho calculo desde el veinte y dos (22) de mayo del dos mil (2000), hasta que se realicen efectivamente los mismos.

4) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el veinte y cinco (25) de Diciembre del dos mil dos (2002), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el veinte y cuatro (24) de Mayo del dos mil dos (2002) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

No hay condenación en costas por haber resultado una condena parcial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y nueve (29) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA