REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 379-2001
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO VÍA EJECUTIVA

DEMANDANTE: TORRE PROMOTORA PARAISO, HERNAN BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.350, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Higuerote en el Conjunto Residencial Vista Bella, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio YARITZA PIRELA, MARIELA ACOSTA DE RAMOS, MARIA CAROLINA NAVA LUZARDO, CLARA SOTO ARRIAGA y MARCOS CHANDLER GHENT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87724, 25571, 61025,40908,2217 respectivamente.

DEMANDADO: ALIRIO JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 650.818 y de éste domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano HERNAN BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.350, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Higuerote en el Conjunto Residencial Vista Bella, para demandar al ciudadano ALIRIO JOSE ARAQUE, antes identificado, por el procedimiento de vía ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando: Que éste, es propietario del apartamento signado bajo el N° C-7, ubicado en la planta Séptima del Edificio Higuerote del Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la calle 94, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha veinte (20) de Febrero de 1992, bajo el N° 8, Tomo 14, Protocolo 1°. Así mismo alega que el ciudadano HERNAN BAPTISTA, antes identificado, ha incumplido con el pago de la cuotas de condominio establecida mensualmente por la Asamblea de propietarios; argumentando que adeuda la cantidad de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas de condominio; La cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual hasta la presente fecha más lo que continúen produciéndose; La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, y la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 96.894,00) por concepto de Honorarios Profesionales, todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 484.469,00), más los costos y costas del proceso y la aplicación de la Indexación; y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida por mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2001.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:”….Toda instancia se extingue por el transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, y como quiera que desde el día treinta (30) de Julio de 2001, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (l) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) Días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MIRVA SILVA GARCÍA.-
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y cinco (1:05 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MIRVA SILVA GARCIA.-