Expediente N° 829-2002





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ANA ARAUJO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.853, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.503, actuando con el carácter de ENDOSATARIO AL COBRO EN PROCURACIÓN del ciudadano MARVIN DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.381.076, todos de este mismo domicilio.
Demandado: EVANAN ENRIQUE VALBUENA PUCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.081.149, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la profesional del Derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.503, actuando en su condición ENDOSATARIO AL COBRO EN PROCURACIÓN del ciudadano MARVIN DE JESÚS RAMÍREZ, identificado ut supra, en contra del ciudadano EVANAN ENRIQUE VALBUENA PUCHE, antes identificado; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de las demandadas.
Con fecha 25 de febrero de 2004, presente en la sala de despacho de este Juzgado, la parte actora, abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.853, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.503, actuando con el carácter de ENDOSATARIO AL COBRO EN PROCURACIÓN del ciudadano MARVIN DE JESÚS RAMÍREZ; consignó diligencia, donde expuso lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento y pido previa certificación de copias, me sea devuelto el original de los dos (02) cheques que cursan en los folios tres (03), cuatro (04) del presente expediente.”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (El subrayado es de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y, como consecuencia de lo decidido:
1) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

2) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.853, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.503, actuando con el carácter de ENDOSATARIO AL COBRO EN PROCURACIÓN del ciudadano MARVIN DE JESÚS RAMÍREZ y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 829-2002.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA


LUG/nm