Expediente: 1052-2004




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 144º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34146, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.970.685, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho LUIS MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) contra el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004.
Se hizo presente por una parte el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho JUAN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46315; y por otro lado, el profesional del Derecho LUIS MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34146, en su carácter de parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) por medio de este convenimiento, ofrezco pagar a la parte demandante, ciudadano LUIS MELÉNDEZ, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo), incluyendo en esta cantidad de dinero se la pagare a la parte demandante del dinero que será descontado por el Departamento de Nomina de la Universidad de Zulia, a mi Adelanto de Antigüedades o a mi 8.5 del año 2004 (Intereses de mis prestaciones sociales del año 2004), que me pertenecen como Empleado de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si a este Adelanto de Antigüedades o a mi 8.5 del año 2004 (Intereses de mis prestaciones sociales del año 2004), no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para descontarle esta cantidad de dinero convenida QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo), de esta forma, será descontada con mi Bono Vacacional del año 2004, en caso contrario que no se pueda con mi Aguinaldo del año 2004 o con mi Bono Vacacional del año 2005, o Aguinaldo 2005 o Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte, o jubilación.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado JUAN MOSQUERA e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano LUIS MELÉNDEZ en contra del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, en fecha 01 de marzo del 2004.

2) Se ordena oficiar al departamento de Nomina de la Universidad del Zulia.

3) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARÍA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 1052-2004.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA





LUG/nm