Exp. 961-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO NUÑEZ LEÓN.
DEMANDADO: FRAN DIAZ Y LAURA VILLEGAS.
MOTIVO: DESALOJO.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogada Diana Molinares Carbonell.

Se inició el presente procedimiento que intentó el ciudadano MANUEL GUILLERMO NUÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.413.089, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado zulia, asistido por la Abogada Diana Molinares Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.498, contra los ciudadanos FRAN DIAZ Y LAURA VILLEGAS, venezolanos y de este domicilio, por Desalojo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2003, la parte demandante confirió poder Apud- Acta a la Abogada Diana Molinares Carbonell.
En fecha 12 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado expuso que se entrevistó con la ciudadana LAURA VILLEGAS, negándose a firmar la boleta de citación y a recibir los recaudos.
En fecha 13 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano FRAN DIAZ.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana LAURA VILLEGAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo solicitó se libre la citación cartelaria al ciudadano FRAN DIAZ, de conformidad con el artículo 223 del referido Código.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal proveyó con lo solicitado.
En fecha 09 de febrero de 2004, la Secretaria de este Juzgado expuso que notificó a la ciudadana LAURA VILLEGAS.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren recaudos de citación al ciudadano FRAN DIAZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 13 de febrero de 2004, el Alguacil de este Despacho expuso que citó al ciudadana FRAN DIAZ.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la confesión ficta.

Alega el demandante que en fecha 08 de abril de 2001 celebró un Contrato de Arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con los ciudadanos FRAN DIAZ y LAURA VILLEGAS, a través del cual le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el parcelamiento Villas Don Jorge, en el sector el Cardón, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada la casa con el Nº 51 del parcelamiento, cuyos linderos son: NORTE: Linda con parte de mayor extensión propiedad que es o fue de Ender Molero Paredes. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Jorgelina Álvarez; . ESTE: Linda con parte de mayor extensión que es o fue de Ender Molero Paredes, identificada como vía interna N°. 2 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Félix Uzcátegui. La vivienda fue arrendada para ser destinada únicamente al uso de vivienda de ellos. Que el canon de arrendamiento fue la cantidad de Bs. 100.000 mensuales, para ser pagados por mensualidades vencidas de cada mes calendario a partir de la fecha del 08 de abril de 2001, fecha en que comenzó a regir el contrato de arrendamiento. Quedó convenido por cuenta de los arrendatarios el pago de los servicios públicos y cargas que tiene el inmueble. Que desde el mes de enero de 2001 los arrendatarios no han cancelado y por lo tanto han incumplido de manera injustificada, el pago de los cánones de arrendamiento y que trató de solventar la situación de manera amistosa para mantener al día los cánones, situación que se ha agravado por cuanto éstos han dejado de pagar los meses correspondientes a todo el año 2002, es decir desde enero 2002 hasta diciembre 2002, y los meses que han transcurrido del año 2003, es decir desde enero 2003 hasta agosto 2003, sumando 16 meses de cánones vencidos, lo que constituye una deuda de Bs. 1.600.000,oo. Que desde el mes de enero de 2002 los arrendatarios no han cancelado el canon de arrendamiento convenido, es decir que adeudan el canon correspondiente a los meses desde enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2003, adeudando hasta la f echa la suma de Bs.1.600.000,00, tal como lo establece el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda como legitimo propietario del inmueble arrendado a los ciudadanos FRAN DIAZ Y LAURA VILLEGAS por Desalojo, por la cantidad de Bs. 1.600.000,oo. Que fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.. Se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios que le sigan ocasionando con motivo del incumplimiento por parte de los arrendatarios, así como a reclamar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad. Solicita la indexación y el correspondiente ajuste por inflación a la cantidad de dinero que por concepto de canon de arrendamiento insolutos adeuda la parte demandada.
Reclama las costas y costos del presente procedimiento y los respectivos honorarios profesionales.

Se constata que los demandados fueron citados dando cumplimiento a las formalidades dispuestas sobre la citación, en el Código de Procedimiento Civil.

A consecuencia de todo esto, a las partes ya citadas le corresponde el derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, cuyo emplazamiento se hizo para el segundo día de despacho después de la constancia en actas la citación del último de los demandados.

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, los demandados no lo hicieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Consumado el acto de la contestación de la demanda, se abrió una articulación probatoria por diez días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad esta en que lo demandados tampoco ejercieron su derecho de defensa a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, sin aportar ninguna prueba al proceso que de alguna forma los favoreciera.



Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia.
Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
· Que el demandado no conteste la demanda.
· Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
· Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.
A lo que se refiere al segundo requisito, los demandado de autos, no promovieron pruebas.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas de derecho civil que garantizan al arrendador su derecho de solicitar el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos.

Dispone la Ley de arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
…omissis…

Se observa que el actor demanda el Desalojo y el pago de dieciséis (16) meses de cánones vencidos, fundamentando su demanda en una relación arrendaticia verbal con la parte demandada, invocando la aplicación de las disposiciones transcritas. Así mismo fue consignado en copia certificada, documento contentivo de la Venta del inmueble arrendado, que hiciere el ciudadano ENDER ENRIQUE MOLERO PAREDES al ciudadano MANUEL NUÑEZ LEON (parte demandante), por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 11.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano MANUEL GUILLERMO NUÑEZ LEÓN, contra FRAN DÍAZ Y LAURA VILLEGAS.

Se ordena a los ciudadanos FRAN DIAZ Y LAURA VILLEGAS, entregar al ciudadano MANUEL GUILLERMO NUÑEZ LEON, el inmueble ubicado en el parcelamiento Villas Don Jorge, en el Sector el Cardón, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, casa signada con el Nº 51 del parcelamiento, cuyos linderos son: NORTE: Linda con parte de mayor extensión propiedad que es o fue de Ender Molero Paredes. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Jorgelina Álvarez; . ESTE: Linda con parte de mayor extensión que es o fue de Ender Molero Paredes, identificada como vía interna N°. 2 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Félix Uzcátegui.

Se condena a la parte demandada FRAN DIAZ Y LAURA VILLEGAS, cancelar al demandante:
La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.6000.000), por el pago de los cánones de arrendamiento demandado.

Se ordena la indexación de las cantidades adeudadas al demandante las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de introducción de la demanda -18 de septiembre de 2003-, hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la suma ordenada en este fallo, tomando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la sentencia.

Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo la una y cuarto de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Exp. 961-03. Abogada. ADA JIMÉNEZ.