Exp. 1.020-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Demandante: S.R.L. Luz Majer S.R.L.
Demandado: Antonio Jesús Pírela.
Motivo: Cobro de Bolívares.

Se inició el presente procedimiento que intentó la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.297, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 12 A, contra el ciudadano ANTONIO JESÚS PIRELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.434.160, de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES.

Por auto de fecha 19 de enero 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha 05 de Febrero del 2004, el ciudadano ANTONIO JESÚS PIRELA ESPINA, antes identificado, asistido por el abogado ADELMO BELTRÁN, abogado en ejercicio, y de este domicilio, quien expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el Acto de Contestación de la demanda, renuncio al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hecho narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la demandante LUZ MAJER, S.R.L. la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.684.000,oo) con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, los cuales cancelaré en la siguiente forma: La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs 684.000,oo) que me será descontado del pago Fideicomiso 2004, que me corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedades), aportes del patrono en caja de ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por el concepto que sea diferente al sueldo. La falta de pago de una de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora LUZ MAJER S.R.L. mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aun cuando existan otras medidas de embargo en mi contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de la suma adeudada, más los gastos de ejecución, el remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que se hará lo realizará un solo perito designado por el tribunal. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarle lo acordado por mi persona en el presente Convenimiento. Es todo, en este estado, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.058.898, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297 y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L. expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento, lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas la total cancelación de dicha obligación, así mismo, solicitamos se oficie a la Universidad del Zulia lo conducente.

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por Luz Majer S.R.L, en contra del ciudadano ANTONIO PIRELA, antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se advierte que si fuere necesario proceder la ejecución de bienes propiedad de la demandada, y los mismos estuvieren ya embargados, deberán respetarse el orden de antigüedad de los embargos, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el segundo aparte del articulo 534 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.
3.-Se ordena oficiar al departamento de nominas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarle los términos del presente convenimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el nueve ( 09 ) de marzo del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 1.020-04.