Exp: 864-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 145°
DEMANDANTE: GUSTAVO GARCÍA
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MUNDO CARS.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Consta de los autos que el ciudadano Gustavo García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.763.368, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.344 y de este mismo domicilio, instauró juicio por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MUNDO CARS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 27, tomo 47-A.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2003, la parte actora confirió poder Judicial a los Abogados Eduardo Amesty, Daniel Ávila y Francisco Romero.
Por escrito presentado en fecha 26 de junio del 2003, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 08 de julio del 2003, el Tribunal negó el decreto de la Medida Preventiva solicitada.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la parte actora señaló la dirección de la parte demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no logró entrevistarse con la ciudadana Ligia Garnier.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003,la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal ordeno la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, la parte actora consignó los ejemplares del periódico donde se evidencia la publicación del cartel de citación.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal ordeno agregar los carteles a las actas y el desglose de las paginas donde aparecen los mismos.
En fecha 21 de noviembre de 2003, la Secretaria natural de este Juzgado expuso que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron consignados los ejemplares de las publicaciones por la prensa.
Por diligencia de f echa 26 de noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Eduardo Amesty solicitó se nombrara defensor Ad litem a la demandada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal nombró defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso que Notificó al Defensor Ad litem.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2003, el Abogado Esteban Colina, defensor Ad litem, acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal juramento al defensor Ad litem.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al Defensor Ad litem, Abogado Esteban Colina.
Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2004, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante.
Por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal decretar la confesión ficta de la parte demandada.
Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicarla citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. El Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Constata el Tribunal , del análisis efectuado de las actas que en fecha 13 de octubre de de 2003, fueron consignados los ejemplares del periódico en los que aparece la publicación del Cartel de Citación por la prensa. De la revisión de las publicaciones se observa que las mismas fueron realizadas los días 25-09-03, 29-09-03, 03-10-03, 27-09-03, 01-10-03 y 05-10-03.
Observa el Tribunal que no hay constancia en la presente causa de que se halla cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe constancia de que se hiciera la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado. Al no existir en actas la constancia de que se ha cumplido con la ultima de las formalidades exigidas por el legislador, no puede considerarse consumado el acto procesal de la Citación Cartelaria.
En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y jurisprudencia:
<< Tal propósito (GARANTIZAR LA DEFENSA) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.>>
<> (cfr, Sent. 21-1-93, en Pierre Tapia, O.: cit Nº1,p.112)
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
“ Los jueces procuraran la estabilidad de los jueces, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El autor Ricardo Henríquez Laroche afirma: “El último precepto del artículo 206, según el cual en ningún caso se declarrá la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado . Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso, y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.
En este sentido se evidencia que en el acto procesal de la citación cartelaria, no se cumplio con todas las formalidades exigidas por el legislador para que se tenga como valido el acto, además de que el mismo no alcanzó el fin para el cual estaba destinado (poner en conocimiento del demandado el juicio que se sigue en su contra para que tenga la oportunidad de ejercer el debido derecho a la defensa y que se cumpla con normas y las garantías procesales que ofrece nuestra Constitución y las Leyes de la Republica), ya que haberse fijado el Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado quizás habría sido otra, toda vez que pudo haber concurrido personalmente o por medio de Apoderado al proceso a darse por citado, evitando el nombramiento del Defensor Ad litem, el cual de ninguna forma puede realizar una mejor defensa que aquella que haría el demandado mismo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Secretaria, de este Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) que comenzarán a contarse a partir de la constancia en actas por parte de la secretaria de haber cumplido con esta última formalidad de citación; declarando nulos los actos consecutivos a la publicación de los carteles por la prensa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, 0rdinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día treinta y uno (31 )del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMENEZ .
En la misma fecha siendo las doce del mediodía, se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA ,
Abog. ADA JIMENEZ .
Expediente: 864-03
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