Exp. 744-02.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: JOSÉ ALBINO SIMANCA.
DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (IUTI).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Fernández León, Ivelize Arrieta y Carlos Rodríguez Rodríguez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez y René Méndez Alvarado.

Por auto de fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 25 de junio de 2002, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados Jaime Fernández León, Ivelize Arrieta y Carlos Rodríguez Rodríguez.
En fecha 22 de enero de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró practicar la citación personal del demandado.
En fecha 11 de marzo del 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que fijó cartel en las puertas del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTI).
Por auto de fecha 12 de junio del 2003, el tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, al abogado Ángel Adonai Márquez, cumpliéndose las actuaciones correspondientes a su notificación, aceptación y juramentación.
Por diligencia suscrita de fecha 17 de julio del 2003, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ Y RENÉ MÉNDEZ ALVARADO.
Por escrito de fecha 22 de julio del 2003, la parte demandada contestó la demanda.
Por escrito de fecha 01 de agosto del 2003, la parte demandada promovió pruebas.
Por diligencia suscita en fecha 06 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó negara la promoción de pruebas y alegó la confesión ficta, indicando que el ciudadano Andre Quesada Moya no tenía facultades para otorgar poder, ni representar a la empresa demandada.
En fecha 06 de agosto fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y se ordenó intimar al demandante para el acto de exhibición de documentos.
En fecha 07 de agosto de 2003, el tribunal reformó el acto de admisión de las pruebas, negando la admisión de la prueba de exhibición de documentos.
Por diligencia suscrita de fecha 18 de agosto del 2003, los ciudadanos André Quesada y Haidee Parra, con el carácter de Directores-Gerentes de la demandada, ratificaron el acto de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de agosto del 2003, el tribunal declaró válidamente efectuada la diligencia suscrita por el ciudadano André Quesada Moya, el 17 de julio del 2003, mediante la cual otorgó un poder apud-acta en nombre de la demandada.
Por diligencia suscrita de fecha 01 de septiembre del 2003, la parte demandada se dio por notificado del auto dictado de fecha 25 de agosto del 2003.
Por diligencia suscita por la parte demandante en fecha 09 de septiembre del 2003, se dio por notificado.
En fecha 12 de septiembre del 2003, la parte demandante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2003, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar el acto de informes.
Por escrito de fecha 22 de septiembre del 2003, las partes presentaron informes.
Con fecha 26 de noviembre del 2003, el Abogado René Méndez Alvarado, renunció al poder que le fue otorgado por el Instituto de Tecnología Industrial (IUTI).
Por auto de fecha 13 de enero del 2004, el Tribunal ordenó notificar de la renuncia del poder al Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTI).

Alega el demandante que en fecha 20 de marzo de 2000, empezó a trabajar como vigilante contratado en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTI).
Que su trabajo consistía en vigilancia nocturna en un horario comprendido de diez de la noche a seis de la mañana, de domingo a viernes, siendo el sábado su día libre, devengando un salario de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.204.000) mensuales.
Que el horario y subordinación lo laboró siempre y todo el tiempo en las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTI).
Que la relación laboral culminó el día 04 de marzo de 2002, cuando el ciudadano ANDRES QUESADA MOYA, en su carácter de director de la institución, lo despidió comunicándole que no necesitaba más sus servicios, que en una semana le pagarían las prestaciones sociales.
Que se le adeuda una suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.274.600).
Que desde el 03 de marzo del 2002, fecha en la cual fue despedido, su patrono se niega a cancelarle sus prestaciones.
Que demanda al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (IUTI), por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.274.600), por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que empezó el 20 de marzo de 2000 hasta el 03 de marzo del 2002.
Fundamenta su acción en los artículo 89,92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita se calcule la respectiva indexación.






DEL CONTRADICTORIO.

Que es cierto que el ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCA, comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (IUTI), el día 20 de marzo del 2000, ocupando el cargo de vigilante, en un horario comprendido de diez de la noche a seis de la mañana, de domingo a viernes, con un salario mensual de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000).
Que es cierto que el ciudadano ANDRÉ QUESADA MOYA, procedió al despido del ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCA.

Niega, rechaza y contradice:
-Que le adeude por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 306.000, equivalente a 45 días a razón de Bs. 6.800, que de conformidad con el artículo 104 de la L.O.T., literal c, le corresponden Bs. 204.000., equivalente a 30 días. Así mismo conforme con el artículo 104 de L.O.T el preaviso puede admitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente, cantidad que está dispuesto a pagar al trabajador.

Admite que le adeuda al ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCA, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T, la cantidad de Bs. 680.000, producto de multiplicar 100 días por Bs. 6.800.

-Que niega, rechaza y contradice el concepto de indemnización por despido por Bs. 408.000, ya que la misma no tiene ningún fundamento legal, pues el artículo 125 de L.O.T, comporta el procedimiento de estabilidad laboral que es un procedimiento especial como es la solicitud de calificación de despido, cuando considera que el trabajador ha sido despedido sin justa causa y persigue que el juez declare con lugar la solicitud y ordenare el reenganche con el pago de los salarios caídos, pudiendo el patrono persistir en el despido del trabajador cancelando al mismo las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la Ley.

Que el actor no hizo uso de dicho procedimiento para que pueda reclamar las indemnizaciones correspondientes y el pago de los salarios caídos, sino que solicitó el pago de los salarios por el procedimiento ordinario.

Niega, rechaza y contradice que adeude las vacaciones vencidas y no pagadas, reclamadas por el actor ya que las mismas fueron canceladas, según se evidencia de la copia de finiquito que acompaña con la letra “E”.

Niega, rechaza y contradice que le adeude los domingos trabajados y no pagados que reclama el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 213 de la L.O.T, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice el monto total, ya que el demandante recibió en su puño y letra un adelanto por prestaciones sociales, el cual hacen un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.768.000), cantidad esta que ya había recibido el trabajador lo cual constituye una pretensión temeraria que realiza el actor.






DE LAS PRUEBAS

La parte demandada, presentó con el escrito de contestación:
· Comprobante de egreso de fecha 13 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs.184.000., marcado “A”.
· Comprobante de egreso de fecha 29 de junio de 2001, por la cantidad de Bs.184.000., marcado “B”.
· Comprobante de egreso de fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs.200.000., marcado “C”.
· Comprobante de egreso de fecha 18 de abril de 2002, por la cantidad de Bs.200.000., marcado “D”.
· Comprobante de egreso en copia simple por la cantidad de Bs. 105.600,, marcado “E”.

En la oportunidad de ser impugnado el poder apud-acta, que fuera conferido por la parte demandada, consignó copia simple del acta de asamblea de accionistas de la empresa Instituto de Tecnología Industrial (IUTI), celebrada en fecha 18 de abril del 2001, copia certificada de acta de asamblea de fecha 29 de abril del 2003 y acta constitutiva de la empresa.

En la oportunidad para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:
· Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en el proceso.
· Ratificó el escrito de contestación, así como los comprobantes de egreso marcados con las letras “A, B, C, D”, con el objeto de demostrar el pago que hiciere su representada al actor.
· Solicitó la exhibición del original del instrumento consignado en copia fotostática y marcada con la letra “E”, en su escrito de contestación, emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTI), firmado en puño y letra por el ciudadano José Albino Simanca. Todo con la finalidad de demostrar el pago efectuado por su representada al actor por concepto de vacaciones.

Por su parte, el demandante no promovió prueba alguna.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
· En relación a las documentales marcadas “A, B, C y D”, se observa que las mismas constituyen comprobantes de egreso, con membrete y logotipo del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Extensión Maracaibo, compuesto por copia al carbón de orden de pago en la parte superior y recibo en original en la parte inferior.
De conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia al carbón de un documento privado, queda excluida de aquellas documentales que la norma admite como fidedignas de su documento original. Sin embargo, se observa, que la parte inferior de dichos documentos son originales suscritas del puño y letra, debidamente firmadas, que a juicio de este Tribunal y conforme a la norma citada producen efecto probatorio en el proceso.

Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Se observa, que en el caso de autos, la parte demandante no impugnó las documentales promovidas por la parte demandada, quedando reconocidos los recibos. En consecuencia, surten pleno valor probatorio. En relación a la copia simple de Comprobante de egreso, con membrete y logotipo del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Extensión, marcado “E” para su identificación, ningún valor probatorio produce el documento promovido, por ser una simple copia al carbón.

· En relación a las copias de las actas de asambleas de accionistas del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., celebrada en fecha 18 de abril de 2001, 29 de abril de 2003 y acta constitutiva, respectivamente, dichas actas fueron valoradas y produjeron pleno valor probatorio al momento de decidir en relación a la incidencia surgida en ocasión de la impugnación del poder que fuera otorgado por la parte demandada; pero ninguna pertinencia guardan con el fondo de lo debatido en el presente juicio.

· En relación a la prueba de exhibición del original del documento promovido en copia fotostática, marcado “E”.
Del examen de las actas se constata, que la prueba de exhibición no fue admitida por cuanto se lee al pie de la copia del documento cuya exhibición fue solicitada, “original en contabilidad”, de lo cual se evidencia que el documento no se encuentra en poder del actor, a quien se le solicita su exhibición; siendo una realidad que los originales de los documentos firmados por el trabajador, donde constan las cantidades recibidas de la empresa, permanecen en poder de ésta última, a los fines de llevar la contabilidad y como prueba de los pagos efectuados al trabajador. En consecuencia, ningún efecto probatorio produce en el proceso y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano JOSE ALBINO SIMANCA con el INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (UTI), con lo cual trasladó hacia él la carga de la prueba y en consecuencia, la obligación de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que la única obligación que tiene el trabajador demandante en el proceso, es, demostrar que prestó un servicio personal a la patronal, para que se presuma la existencia de la relación laboral, consagrada dicha presunción en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo establece la forma de dar contestación a la demanda laboral:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de análisis y estudio por parte de la Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, (...) se asentó el siguiente criterio:
“(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a la doctrina transcrita, corresponde al demandado la carga de dar contestación a la demanda indicando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, debiendo indicar el por qué los niega o rechaza, y en caso de hacerlo debe probar sus alegatos a los fines de desvirtuar cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor. En caso de no hacerlo, se darán por reconocidos si no aparecieren desvirtuados por los demás elementos del proceso. En el caso de autos la demandada admitió la existencia de la relación laboral, trasladando hacia ella la carga de la prueba, teniendo que probar sus alegatos a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.

De las documentales promovidas por la parte demanda, se evidencia que el trabajador recibió de la patronal adelanto de prestaciones sociales, desvirtuando los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda; por lo que este Tribunal pasa a analizar los pedimentos formulados por el actor:

RECLAMA EL ACTOR:
1)Preaviso. La suma de Bs.306.000, equivalentes a 45 días de Bs.6.800 diarios.
Corresponde al actor por concepto del monto reclamado, la suma de Bs.204.000 resultante de multiplicar 30 días X Bs.6.800, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2)Antigüedad: La suma de Bs.680.000, equivalentes a 100 días a razón de Bs.6.800.
Corresponde al trabajador, el pago de 100 días de salario, calculado en base al salario integral, producto de la suma del salario básico más la fracción diaria de utilidad más la fracción del bono vacacional.
(Bs.6.800 + 283,33 + 151.11 =7.234.44) Total: Bs.723.444
Todo, de conformidad con el artículo 108 en concordancia con los artículos 146 y 174 de la L.O.T.

3)Indemnización por despido: La suma de Bs.408.000, equivalentes a 60 días a razón de Bs.6.800 diarios.
Corresponde al trabajador la suma de Bs.434.066.40, equivalente a 60 días a razón de salario integral, de conformidad con el artículo 225 de L.O.T.

4)Vacaciones vencidas y no pagadas: La suma de Bs.156.400, equivalentes a 23 días a razón de Bs.6.800 diarios.
Corresponde al trabajador por este concepto, la suma de Bs.195.500, equivalentes a 28,75 días de salario básico, de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T.

5) Domingos trabajados y no pagados: 707.200, equivalentes a 104 domingos trabajados y no pagados, a razón de Bs.6800 diarios.

De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días son hábiles para el trabajo, con la excepción de los días feriados, entre los cuales se incluyen los domingos, estableciendo la prohibición de prestar servicios en los días feriados. Asimismo contempla la referida ley, aquellas actividades que por su naturaleza, les está permitido desarrollarlas en estos días, incluyendo entre ellas los trabajos de vigilancia. De manera, que cuando tales actividades se realicen en día domingo, debe el patrono cancelar al trabajador el trabajo en la forma prevista en la ley.

Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente, señala la forma en que debe darse contestación a la demanda laboral.
En el caso de autos la patronal se excepcionó alegando que los trabajadores que prestan labores de vigilancia los días domingos, dada la naturaleza de la prestación, el pago de dichos días está incluido en el salario mensual, ya que forman parte de su salario; lo que equivale a reconocer, que efectivamente, el trabajador prestó sus servicios de vigilancia los días domingos durante el tiempo que duró la relación laboral, pero no aportó al proceso ninguna prueba que demuestre que el pago de los domingos estuviere cubierto por el salario total mensual, y que efectivamente hayan sido cancelados al trabajador. En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de los domingos reclamados en su libelo de demanda.

Corresponde al trabajador Bs.707.200 equivalentes a 104 domingos trabajados y no pagados.


6) Utilidades: Bs.17.000, equivalentes a 2.5 días a razón de Bs.6.800.
Corresponde al actor la suma reclamada por este concepto, de conformidad con las previsiones del artículo 175 de la L.O.T.

Todas estos conceptos suman la cantidad de Bs.2.281.210.4

De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se constata que el trabajador recibió de la patronal la suma de Bs. 768.000, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que existe a favor del trabajador una diferencia de Bs.1.513.210,4.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es sin, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (IUTI), por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (IUTI), a cancelar al demandante, la suma de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.513.210.4).

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida en el proceso la parte demandada.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calcularse desde la fecha en que finalizó la relación laboral - 4 de marzo de 2002- hasta la fecha en que le sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia, con exclusión de los intereses de mora, a calcularse dicha corrección desde la fecha de introducción de la demanda 28 de mayo de 2002, hasta la fecha en que efectivamente se haya efectivo el pago de las cantidades adeudadas al trabajador, en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.


PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ .
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ .
Exp. 744-02.