Exp. 1012-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 145º

DEMANDANTE: HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS.
DEMANDADO: IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT Y HECTOR DANILO DUARTE.

Se inició este procedimiento por demanda intentada por el ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.756.559, en contra del ciudadano IVAN HEINZ MALVIC MAETRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.504, por Reivindicación.

Se observa, que la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO NONZANT y HECTOR DANILO DUARTE por diligencia de fecha 27 de enero de 2004, quedando citado en forma presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se constata de las actas, que en fecha 9 de febrero de 2004, dentro del lapso de los veinte días que la ley le concede para dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención; procediendo este Tribunal a la admisión de la reconvención en fecha 16 de febrero de 2004.

Se observa, que la admisión de la reconvención se produjo antes de que transcurriera totalmente el lapso para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento para realizar los actos posteriores.

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.” Subrayado del Tribunal.

Por su parte el artículo 206 eiusdem, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencia a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Considera este Tribunal, que la finalidad del acto de admisión de la reconvención es tutelar el derecho sustantivo de la defensa tanto del demandado reconviniente como del demandante reconvenido, ordenando a la parte demandante reconvenida, comparecer a dar contestación a la reconvención en el lapso de 5 días contados a partir de su admisión, para que ejerza su derecho de defensa, dando cumplimiento a la norma procesal contenida en la parte infine del articulo 359 del C.P.C., de la cual se hace depender los actos sucesivos del procedimiento al ordenar que se deje transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda para poder proceder a realizar los actos sucesivos del procedimiento.
Al admitirse extemporáneamente la reconvención, se crea incertidumbre a las partes en relación al momento en que debe proceder a dar contestación a la misma, siendo que, se admitió antes de consumarse el lapso de contestación a la demanda y tendrían que preguntarse ¿En qué momento comenzaría a contarse el lapso para ejercer su defensa el demandado reconvenido y el momento en que se abriría el lapso para promover las pruebas en el proceso?.

Considera este Tribunal que la admisión extemporánea de la reconvención vulnera el derecho a la defensa, y al dejar de cumplirse una formalidad esencial a su validez, se declara nulo el acto de admisión de la reconvención, dando origen a la reposición de la causa.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
La reposición de la causa al estado de volver a admitir la reconvención.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) de marzo del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ .
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ .

Exp. 1.012-03.