Exp. 853-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 145º

DEMANDANTE: YUNEIDI D. FERNANDEZ M.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INGENIEROS CONSULTORES C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio que intentó la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.747.664, contra la empresa mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandada: Abogado YOHN F. HERRERA MERCHAN.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante: Abogado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ.

Por auto de fecha 06 marzo de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano JOSE JORGE JIMENEZ.
Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia del poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil Ingenieros Consultores C.A.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, contesto la demanda.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.


Alega la demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de noviembre de 2000, en la empresa Ingenieros Consultores, hasta el día 15 de abril del año 2002, fecha en la cual sin previo aviso y sin motivo, el ciudadano LUIS URDANETA, en su condición de presidente le notifico en forma verbal que estaba despedida.
Que devengaba para el momento de su despido un salario de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.400), diarios.
Que reclama el pago de la antigüedad según lo dispuesto en el articulo 108 L.O.T, preaviso por despido contemplado en el articulo 125 L.O.T, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, descansos legales y el pago del fideicomiso.

A) PAGO SALARIAL DE VACACIONES:
La cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.005.000), por siguientes conceptos:
a) 15 días hábiles, articulo 219 L.O.T, más un día adicional remunerado por cada año de servicio.
a) 5 días de descanso, de conformidad con el artículo 224 de L.O.T.

B) VACACIONES FRACCIONADAS:
La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.200) de conformidad con el artículo 223 L.O.T .

C) PAGO DE UTILIDADES:
La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.518.890) de conformidad con el articulo 174 L.O.T.

D) PAGO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
La cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.603.000), por los siguientes conceptos:
a) 30 días, de conformidad con el articulo 104 L.O.T
b) 45 días, de conformidad con el articulo 125 L.O.T.

E) PAGO DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
La cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.005.000) de conformidad con los artículos 125 y 146 L.O.T.

F) PAGO POR LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.184.222, 03).

Que demanda a la empresa mercantil Ingenieros Consultores C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.4.356.312, 03).

Solicita la indexación del pago de sus prestaciones y demás conceptos reclamados.
Fundamenta su acción en lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando la garantía de los principios, derechos y deberes, la norma más favorable, la igualdad procesal y el debido proceso.

DE LAS PRUEBAS:
De la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió:
· El mérito favorable que se desprende de las actas procesales y especialmente la evidencia de que la demandante nunca tuvo relación alguna de trabajo con su representada.
La parte demandante no promovió pruebas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, negó que los instrumentos que la accionante acompañó con el libelo de demanda, emanen de la misma, y en consecuencia, los desconoció en su contenido y firma. Negó que la demandante comenzara el día 20 de noviembre de 2000, a prestar servicios personales para su representada. Negó que la accionante laborara bajo la supervisión y disposición de su representada. Negó que prestara algún tipo de servicio para su representada. Negó que el día 15 de abril de 2002, fuera despedido por el presidente de la demandada, ciudadano Luis Urdaneta, en resumen, negó que la demandante tuviere relación alguna de trabajo con su representada. Que por cuanto no existió vínculo laboral alguno con la demandada, niega que la actora devengara para el momento de su despido, un salario de Bs.13.400, diarios, niega que le asista algún derecho para reclamarle a su representada algún tipo de indemnización laboral. Que por la misma causa, niega que se encuentre obligada a cancelarle al actor las indemnizaciones que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor tenga derecho al pago de vacaciones que reclama, por lo tanto niega que se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto, la suma de Bs.1.005.000, niega que el actor tenga derecho al pago de vacaciones fraccionadas de tres días que reclama, por lo tanto, niega que su representada esté obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.40.200. Niega que el accionante tenga derecho al pago de utilidades que reclama, por lo tanto niega que su representada, se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.1.518.890. Niega que el accionante tenga derecho al pago de indemnización por preaviso, de setenta y cinco días que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.603.000. Niega que el accionante tenga derecho al pago de la indemnización por antigüedad de setenta y cinco días que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto, la suma de Bs.1.005.000. Niega, que la accionante tenga derecho al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.184.222.03. Niega, que la accionante tenga derecho a los conceptos expresados, por lo que niega que su representada esté obligada a cancelarle la suma de Bs.4.356.312.03, que arroja la suma global neta de los referidos conceptos y niega que la accionante tenga derecho a la indexación salarial que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentra obligada a cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ha establecido:

“Artículo 68 . En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a la doctrina anteriormente citada que establece la interpretación que debe darse al artículo 68 de la L.O.T.P.T, corresponde al actor la carga de probar la existencia de la relación laboral, como única obligación a los fines de lograr la indemnización de la reclamación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, en el proceso laboral, al invertirse la carga de la prueba ante la negativa por parte del patrono de la prestación de servicios del trabajador que se presenta como actor.
Ante esta negativa debe el trabajador, demostrar por lo menos la prestación de un servicio personal para la demandada, a los fines de que se presuma que la relación fue de tipo laboral, tal como lo establece el artículo 65 de la L.O.T., que a la letra dice:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En el caso de autos se observa, que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que existió una relación laboral, entre la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M. y ella, y así mismo, negó todos y cada uno de los hechos y reclamaciones formuladas por la parte actora, fundamentándose en el alegato de que la actora no prestó servicios para la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A.

También se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante no aportó al proceso, ninguna prueba tendiente a la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, que llevara a este sentenciador a presumir la existencia de una relación laboral. Como consecuencia, al no dar cumplimiento a la única carga procesal que tenía la actora en el presente proceso laboral, hace forzoso concluir que no puede prosperar en derecho la demanda incoada por la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M., en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., por Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente caso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2004.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ.


Exp. 853-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 145º

DEMANDANTE: YUNEIDI D. FERNANDEZ M.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INGENIEROS CONSULTORES C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio que intentó la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.747.664, contra la empresa mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandada: Abogado YOHN F. HERRERA MERCHAN.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante: Abogado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ.

Por auto de fecha 06 marzo de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano JOSE JORGE JIMENEZ.
Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia del poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil Ingenieros Consultores C.A.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, contesto la demanda.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.


Alega la demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de noviembre de 2000, en la empresa Ingenieros Consultores, hasta el día 15 de abril del año 2002, fecha en la cual sin previo aviso y sin motivo, el ciudadano LUIS URDANETA, en su condición de presidente le notifico en forma verbal que estaba despedida.
Que devengaba para el momento de su despido un salario de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.400), diarios.
Que reclama el pago de la antigüedad según lo dispuesto en el articulo 108 L.O.T, preaviso por despido contemplado en el articulo 125 L.O.T, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, descansos legales y el pago del fideicomiso.

A) PAGO SALARIAL DE VACACIONES:
La cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.005.000), por siguientes conceptos:
a) 15 días hábiles, articulo 219 L.O.T, más un día adicional remunerado por cada año de servicio.
a) 5 días de descanso, de conformidad con el artículo 224 de L.O.T.

B) VACACIONES FRACCIONADAS:
La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.200) de conformidad con el artículo 223 L.O.T .

C) PAGO DE UTILIDADES:
La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.518.890) de conformidad con el articulo 174 L.O.T.

D) PAGO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
La cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.603.000), por los siguientes conceptos:
a) 30 días, de conformidad con el articulo 104 L.O.T
b) 45 días, de conformidad con el articulo 125 L.O.T.

E) PAGO DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
La cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.005.000) de conformidad con los artículos 125 y 146 L.O.T.

F) PAGO POR LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.184.222, 03).

Que demanda a la empresa mercantil Ingenieros Consultores C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.4.356.312, 03).

Solicita la indexación del pago de sus prestaciones y demás conceptos reclamados.
Fundamenta su acción en lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando la garantía de los principios, derechos y deberes, la norma más favorable, la igualdad procesal y el debido proceso.

DE LAS PRUEBAS:
De la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió:
· El mérito favorable que se desprende de las actas procesales y especialmente la evidencia de que la demandante nunca tuvo relación alguna de trabajo con su representada.
La parte demandante no promovió pruebas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, negó que los instrumentos que la accionante acompañó con el libelo de demanda, emanen de la misma, y en consecuencia, los desconoció en su contenido y firma. Negó que la demandante comenzara el día 20 de noviembre de 2000, a prestar servicios personales para su representada. Negó que la accionante laborara bajo la supervisión y disposición de su representada. Negó que prestara algún tipo de servicio para su representada. Negó que el día 15 de abril de 2002, fuera despedido por el presidente de la demandada, ciudadano Luis Urdaneta, en resumen, negó que la demandante tuviere relación alguna de trabajo con su representada. Que por cuanto no existió vínculo laboral alguno con la demandada, niega que la actora devengara para el momento de su despido, un salario de Bs.13.400, diarios, niega que le asista algún derecho para reclamarle a su representada algún tipo de indemnización laboral. Que por la misma causa, niega que se encuentre obligada a cancelarle al actor las indemnizaciones que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor tenga derecho al pago de vacaciones que reclama, por lo tanto niega que se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto, la suma de Bs.1.005.000, niega que el actor tenga derecho al pago de vacaciones fraccionadas de tres días que reclama, por lo tanto, niega que su representada esté obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.40.200. Niega que el accionante tenga derecho al pago de utilidades que reclama, por lo tanto niega que su representada, se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.1.518.890. Niega que el accionante tenga derecho al pago de indemnización por preaviso, de setenta y cinco días que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.603.000. Niega que el accionante tenga derecho al pago de la indemnización por antigüedad de setenta y cinco días que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto, la suma de Bs.1.005.000. Niega, que la accionante tenga derecho al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentre obligada a cancelarle por dicho concepto la suma de Bs.184.222.03. Niega, que la accionante tenga derecho a los conceptos expresados, por lo que niega que su representada esté obligada a cancelarle la suma de Bs.4.356.312.03, que arroja la suma global neta de los referidos conceptos y niega que la accionante tenga derecho a la indexación salarial que reclama, por lo tanto niega que su representada se encuentra obligada a cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ha establecido:

“Artículo 68 . En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a la doctrina anteriormente citada que establece la interpretación que debe darse al artículo 68 de la L.O.T.P.T, corresponde al actor la carga de probar la existencia de la relación laboral, como única obligación a los fines de lograr la indemnización de la reclamación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, en el proceso laboral, al invertirse la carga de la prueba ante la negativa por parte del patrono de la prestación de servicios del trabajador que se presenta como actor.
Ante esta negativa debe el trabajador, demostrar por lo menos la prestación de un servicio personal para la demandada, a los fines de que se presuma que la relación fue de tipo laboral, tal como lo establece el artículo 65 de la L.O.T., que a la letra dice:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En el caso de autos se observa, que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que existió una relación laboral, entre la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M. y ella, y así mismo, negó todos y cada uno de los hechos y reclamaciones formuladas por la parte actora, fundamentándose en el alegato de que la actora no prestó servicios para la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A.

También se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante no aportó al proceso, ninguna prueba tendiente a la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, que llevara a este sentenciador a presumir la existencia de una relación laboral. Como consecuencia, al no dar cumplimiento a la única carga procesal que tenía la actora en el presente proceso laboral, hace forzoso concluir que no puede prosperar en derecho la demanda incoada por la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana YUNEIDI D. FERNÁNDEZ M., en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., por Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente caso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2004.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ.