Exp. 817-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 145º.

DEMANDANTE: IRIS IVETT LOAIZA GONZÁLEZ.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSORA SILUETA PERFECTA C.A., denominada comercialmente GYM TABLES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.,

Consta de los autos que la ciudadana IRIS IVETT LOAIZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-14.475.351, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asaistida en este acto por el abogado YOHEN JOSE MELENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-13.550.575, y de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.826, instauró juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA SILUETA PERFECTA C.A., denominada comercialmente GYM TABLES.
Por auto de fecha 28 DE NOVIEMBRE DEL 2002, EL Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 06 de febrero 2.003, el alguacil de este Tribunal expuso: haberse entrevistado con la citada ISABEL ABREU BERMUDEZ, quien se negó a firmar dicha boleta, y recibiendo los recaudos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante introdujo la demanda, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta única actuación el día diecinueve (19) de noviembre de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso,
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma expresa la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por IRIS IVETT LOAIZA GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SILUETA PERFECTA C.A., denominada comercialmente GYM TABLES , ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17 ) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). 193 de Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.