Exp: 753-02.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 145°

DEMANDANTE: Yudith Gutiérrez.
DEMANDADO: Nancy de Chacón.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

Consta de los autos que la ciudadana YUDITH GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.158.008, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LORENA BELTRÁN LUENGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.545, y de este mismo domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana NANCY DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.521.325, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 18 de junio de 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.
Por escrito de fecha 09 de julio del 2002, la parte actora solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles.
Por auto de fecha 10 de julio del 2002, el Tribunal decretó la Medida solicitada por la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez solicitada la Medida de Embargo sobre Bienes Muebles, propiedad de la demandada, las partes no realizaron ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 09 de julio de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

C) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana YUDITH GUTIÉRREZ en contra de la ciudadana NANCY DE CHACÓN.
B) Se suspende Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, decretada en fecha 10 de Julio del 2002.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17 ) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ .
Exp: 753-02