Exp: 746-02.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 145°

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Silva.
DEMANDADO: Juan Carlos Obregón.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

Consta de los autos que el ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 1.092.987, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.344 y de este mismo domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano JUAN CARLOS OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.908, y de este mismo domicilio.-

Por auto de fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso que intimó al ciudadano Juan Carlos Obregón.
En fecha diecinueve de septiembre de 2002, la abogada Maria del Pilar Faria Romero se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Octubre del 2002, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2002, el Tribunal proveyó con lo solicitado .
En fecha 01 noviembre de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que entregó boleta de notificación a la ciudadana Pilar Portillo.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Manuel Silva otorgó poder apud-acta a los abogados Gabriel Antonio Barrera, Enrique Márquez Reyes y Maria de los Ángeles Portillo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante una vez que confirió poder, transcurrió un (01) año, sin que las partes realizaran ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta ultima actuación el día 25 de noviembre de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA en contra del ciudadano JUAN CARLOS OBREGON.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ .