Exp:703-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°
Demandante: Heli José Villalobos.
Demandado: Norma Romero
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Consta de los autos que el ciudadano HELI JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.767.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana BLANCA POCATERRA, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana NORMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.173.173, de igual domicilio.
En fecha 08 de abril de 2002, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha once (11) abril de 2002, este Tribunal decretó la Intimación del demandado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2002, la parte demandante otorgo Poder Apud Acta al abogado WEIMER DE LA HOZ.
En fecha 09 de julio de 2002, la parte actora solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles.
Por auto de fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas ordenó fijar día y hora para dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2002, el abogado Heli José Villalobos, dejo sin efecto el poder apud-acta que otorgo en fecha 31-05-02.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2002 ante el Juzgado Ejecutor, la parte actora solicitó que se remitiera la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 22 de agosto de 2002, fue recibida la comisión en este Tribunal
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, al abogada Maria del Pilar Faria Romero, se abocó al conocimiento de la causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que el abogado Heli José Villalobos solicitó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas la remisión de la comisión a este Tribunal, las partes no realizaron ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 25 de julio de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano HELI JOSE VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORMA ROMERO
B) Se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de julio de 2002.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ .
Exp. 703-02.
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