Exp: 193-00.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 145°
DEMANDANTE: LUZMAJER S.R.L
DEMANDADO: Tomas Segundo Valles Primera.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
Consta de los autos que la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.508.898, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en este acto con el Carácter de Apoderada General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZMAJER S.R.L instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano TOMAS SEGUNDO VALLES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 3.931.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2000, este Tribunal decretó la Intimación del demandado.
En fecha seis (06) de mayo de 2000, se libraron recaudos de intimación.
Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre Prestaciones Sociales del demandado.
En fecha primero (01) de diciembre se le dio entrada a pieza de medida.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante solicito por ante este tribunal se resolviera lo conducente a medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2001, el Tribunal decretó la Medida preventiva de Embargo solicitada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2001, fue recibida la comisión en el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas).
En fecha once (11) de julio de 2001, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, en este Tribunal.
En fecha 23 de octubre del 2002, le dio conocimiento de la causa la profesional del derecho, ABOGADA MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez solicitada la Medida de Embargo de Prestaciones Sociales del demandado, las partes no realizaron ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 29 de enero de 2001, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
E) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZMAJER S.R.L contra el ciudadano TOMAS SEGUNDO VALLES PRIMERA.
F) Se suspende Medida de Embargo Preventivo de Prestaciones Sociales, decretada en fecha 01 de febrero del 2001.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ .
|