Exp: 008-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 145°

Consta de los autos que los ciudadanos CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ Y VICTOR BRACHO LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.713.859 y V- 7.623.922, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL BRACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-7.623.922 y de este mismo domicilio, instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON Y ANTONIO EUGENIO GRANADILLO ROUVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.535.051 y V- 14.357.329, respectivamente, y de igual domicilio.

Por auto de fecha 05 de octubre de 1999, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda
En fecha 15 de octubre de 1999, el Alguacil natural de este Tribunal expuso que citó al ciudadano ANTONIO GRANADILLO ROUVIER.
En fecha 01 de noviembre de 1999, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo lograr la citación personal del ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIO RONDON.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles.
En fecha 4 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 4 de febrero de 2000.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, ordeno agregar a las actas el cartel de citación, previo el desglose del mismo.
Por diligencia de fecha 10 de febrero del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se designe defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal designo defensor ad-litem a la parte demandante.
Se cumplieron las formalidades de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem.
Por escrito de fecha 28 de abril del 2000, la parte demandada opuso cuestiones previas.
Por escrito de fechas 10 y 11 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo del 2000 , el Tribunal admitió los escritos de pruebas.
En fecha 19 de mayo del 2000, rindió declaración el ciudadano WILLIAM ENRIQUE FONSECA PAZ.
En fecha 22 mayo de 2000, rindió declaración el ciudadano GABRIEL VILLASMIL.
En fecha 23 de mayo del 2000, rindió declaración el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ.
En fecha 24 de mayo del 2000, rindió declaración el ciudadano EURO DIAZ.
En fecha 25 de mayo del 2000, rindió declaración el ciudadano MANUEL BAPTISTA.
En fecha 26 de mayo del 2000, rindió declaración el ciudadano JORGE PAZ.
Por sentencia de fecha 11 de junio del 2002, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con los numerales 5 y 7 del articulo 340 eiusdem. Asimismo ordenó reponer la causa al estado de subsanar los defectos del libelo de demanda por la notificación de las partes.
Por auto de fecha 29 de enero del 2003, la abogada Maria del Pilar Faria Romero se aboco al conocimiento de la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de junio del 2002, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con los numerales 5 y 7 del articulo 340 eiusdem., asimismo ordenó reponer la causa al estado de subsanar los defectos del libelo de demanda y la notificación de las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL BRACHO en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON Y ANTONIO EUGENIO GRANADILLO ROUVIER.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

Exp. 008-99.