Exp. 955-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA EL PÁJARO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; MARLLOLY GONZÁLEZ, CARLOS LEÓN PEÑALOZA Y RAMÓN REVEROL CARRASQUERO.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano JORGE TRINO VILLALOBOS DÍAZ.
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003, fueron opuestas cuestione previas.
Con fecha 23 de octubre de 2003, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Con fecha 28 de octubre de 2003, se recibió de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia interlocutoria.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada solicitó se declarara perimida la instancia.
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 6 de noviembre de 2003, se declaró terminado el acto de declaración de los ciudadanos ALEXANDER FUENMAYOR y YASNIEL CAMACHO.
En fecha 7 de noviembre de 2003, la parte demandante solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2003, el tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR y YASNIEL ENRIQUE CAMACHO.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2003, por el profesional del derecho MIGUEL HERRERA MONTIEL, apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 7 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2003, se ratificó el auto de 13 de noviembre de 2003, el cual había sido reformado.
Por escritos presentados en fecha 3 de diciembre de 2003 y 18 de febrero de de 2004, la parte demandante solicita al tribunal se pronuncie en relación a la incidencia de las cuestiones previas.


DEL CONTRADICTORIO

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003, por la sociedad mercantil Distribuidora El Pájaro, C.A., opuso como cuestión previa de “Inexistencia de la supuesta demanda”, alegando que la misma está viciada de nulidad absoluta al no aparecer firmando la supuesta demanda quien se identifica como demandante, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, con cédula de Identidad Nº.V-19.747.455, que no suscribe la demanda y aparece en su lugar un ciudadano de nombre ALEXANDER FUENMAYOR, con Cédula de Identidad Nº15.525.527 y otra firma ilegible con Cédula de Identidad Nº15.406.840, que no coinciden con el supuesto demandante y al lado de estas firmas unas huellas digitales que tampoco se identifican.. Que tal hecho vicia de nulidad absoluta la supuesta demanda que no debió ser admitida por el Tribunal distribuidor, por violar los artículo 340, 187 y 346 en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta por no estar firmada por el supuesto demandante, y que como se dice, tal demanda no existe por lo que el Tribunal debe declarar no admitida la supuesta demanda.

Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2003, el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, asistido por la Abogada MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando: que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, titulada “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, pues al decir de la demandada el libelo de demanda no fue firmado por el supuesto demandante, sino más bien por un ciudadano de nombre ALEXANDER FUENMAYOR, y otro cuya firma no es legible, no coincidiendo con los datos de identificación del demandante, quien lleva por nombre EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, de manera que vicia de nulidad absoluta la supuesta demanda, violentando la admisión de la misma por parte del Juzgado Distribuidor y que como dice, tal demanda no existe de la demandada por lo que este Tribunal debe declarar no admitida la supuesta demanda.
Que es errada la excepción opuesta por la demandada, que se realiza sólo con el propósito de dilatar el proceso, que la demanda interpuesta es válida, en virtud de que si bien es cierto que en la fecha en la cual interpuso la demanda, no estampó su firma por no saber firmar, si estampó sus huellas dígito pulgares, apareciendo a la vez la firma de dos testigos hábiles que firmaron a ruego por él, aportando también plena fe de que su nombre es EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, dado que en ese momento carecía de algún documento que demostrara su identidad, circunstancia por la cual el hecho de que el distribuidor omitiere la colocación de la respectiva nota rogatoria que dejare constancia de tal eventualidad, no significa de modo alguno que tal omisión lesione el derecho que le otorga la ley de acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de pedir el reconocimiento de sus derechos, como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que pauta los diversos mecanismos aplicables para tales situaciones.
Asimismo cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio acción…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2001)

Que resulta absurdo considerar que la cuestión de hecho planteada corresponda con la finalidad que el legislador le ha dado a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 de la Ley adjetiva, la cual hace referencia es a la falta de elementos de fondo por los cuales no se permita accionar ante el órgano jurisdiccional, lo que no es aplicable al caso de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2003, rindió declaración el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FUEMAYOR, testigo promovido por la parte demandante, quien contestó a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ? Contestó: Lo conozco porque vive en el mismo sector. SEGUNDA: ¿diga el testigo, como es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2003, se presentó en compañía de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, YASNIEL ENRIQUE CAMACHO URDANETA y MARLLOLY COROMOTO GONZÁLEZ URIBE, ante el Juzgado 6to. de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal distribuidor para la fecha? Contestó: Si es cierto me presenté con las mismas personas. TERCERO: ¿diga el testigo, si es cierto que en esa fecha vino a firmar a ruego por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por cuanto dicho ciudadano iba a intentar una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DISTRIBUIDORA EL PAJARO, ya que el demandante no sabe firmar? Contestó: si firmé a fuego ya que no sabe firmar. CUARTA: ¿diga el testigo como es cierto que estampó su firma a ruego en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL PÁJARO y en presencia de quien? Contestó: Sí es cierto, firmé en presencia de una persona que dijo ser la secretaria.

En fecha 10 de noviembre de 2003, rindió declaración el ciudadano YASNIEL ENRIQUE CAMACHO, testigo promovido por la parte demandante, quien fue interrogado de la siguiente forma. PRIMERA: ¿ diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ? Contestó: si, porque él vive por el mismo sitio por donde vivo yo. SEGUNDA: ¿diga el testigo, como es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2003, se presentó en compañía de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR y MARLLOLY COROMOTO GONZÁLEZ URIBE, ante el Juzgado 6to. de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal distribuidor para esa fecha? Contestó: sí es cierto, y vine en compañía de las personas antes nombradas allí. TERCERA: ¿diga el testigo, si es cierto que en esa fecha vino a firmar a ruego por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, por cuanto dicho ciudadano iba a intentar una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DISTRIBUIDORA EL PÁJARO, ya que el demandante no sabe firmar? Contestó: sí, vine a firmar a ruego porque él no sabe firmar. CUARTA: ¿diga el testigo, como es cierto que estampó su firma a ruego en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PÁJARO y en presencia de quien? Contestó: sí es cierto y en presencia de la que dice ser la Secretaria.

Consideraciones para decidir:

Se observa, que la parte demandada sostiene en su escrito de oposición de cuestiones previas:
“..oponemos la cuestión previa de inexistencia de la supuesta demanda, por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta al no aparecer firmando la supuesta demanda, quien se identifica como demandante…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma taxativa en sus once ordinales, las cuestiones previas que puede oponer el demandado.
De su lectura se evidencia que no está incluida en su texto la cuestión previa opuesta por la parte demandada -inexistencia de la supuesta demanda-.

Por otra parte observa el Tribunal que la sociedad demandada, denuncia la violación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“11º ) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Con la interposición de esta defensa, solicita que se considere inexistente la demanda y en consecuencia se niegue la admisión de la misma.

En relación a la prohibición de admitir la acción propuesta, el maestro Arístides Rengel Romberg, sostiene.

“2. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición adjetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. 36 (Cfr. Gaceta forense, Nº17 (2ª etapa), pp.224 y ss) . Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IIIPag.82.

Tal criterio es sostenido actualmente por nuestra jurisprudencia, tal como se establece en la sentencia citada por la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, dictada por la sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2001.

En el caso de autos se observa, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no hace referencia a ninguna disposición contenida en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba admitir la acción por las razones de hecho alegadas por la misma. En consecuencia, se hace improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada.

En otro orden de ideas, se observa que aparecen estampadas tres firmas al pie del libelo de demanda y una huellas digito pulgares. Que una de las firmas es legible y se lee “Alexander Fuenmayor. C.I.15.525.527” y otra ilegible, “C.I.15.406.840”.
También se observa, que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, aparecen estampadas dos huellas digito pulgares, correspondientes a la parte actora, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, e igualmente aparecen dos firmas correspondientes a “Los Testigos”, una firma legible “Alexander Fuenmayor. C.I.15.525.527” y otra firma ilegible. C:I.15.406.840. y asimismo, que en dicho escrito se señaló “a los fines de mi identificación y en virtud de no saber firmar, coloco mis huellas digito pulgares y lo hacen a mi ruego los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR y YASNIEL ENRIQUE CAMACHO URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.525.527 y v-15.406.840, respectivamente, y de este domicilio, quienes me conocen de vista, trato y comunicación:”

También observa este Tribunal, que los testigos promovidos por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, ciudadanos YASNIEL ENRIQUE CAMACHO, Cédula de Identidad NºV-15.406.840 y ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR, Cédula de Identidad NºV-15.525.527, coinciden con la identificación de las personas que aparecen firmando a ruego en el escrito de contradicción a las cuestiones previas, con las que aparecen firmando a ruego en la diligencia suscrita por el demandante, en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogado MARLLOLY COROMOTO GONZÁLEZ URIBE, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, RAMÓN REVEROL CARRASQUERO y las que aparecen estampando su firma en el libelo de demanda, hecho que se determina en relación al ciudadano YASNIEL ENRIQUE CAMACHO, por su número de cédula, y en relación al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR, por leerse claramente su nombre y su número de cédula.
Por otra parte, al examinar las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, fueron contestes y ambos declararon en relación a que acompañaron al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ al Juzgado Sexto de Municipios de esta circunscripción judicial y firmaron a ruego porque el demandante no sabe firmar.

En relación al alegato formulado por el profesional del derecho MIGUEL HERRERA MONTIEL, quien actuó en nombre de la parte demandada, en diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual alega que los testigos promovidos tienen un interés evidente en las resultas del proceso, ya que es sobre su propia presencia y actos en el tribunal de admisión que se está cuestionando, y es significativo que los testigos en sus propias declaraciones dicen “si es cierto, firme en presencia de una persona que dijo ser la secretaria”

Desestima el tribunal el alegato formulado por la parte demandada, por cuanto lo que se discute, no es la presencia de los testigos ante el Tribunal distribuidor, sino el hecho si el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, firmó, estampó o no sus huellas en el libelo de la demanda.

Todos estos elementos llevan a concluir al tribunal, que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, ocurrió personalmente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 2003 y estampó sus huellas digito pulgares al pie del libelo de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PÁJARO, C.A, haciéndose acompañar de dos firmantes a ruego.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PÁJARO, en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el quince ( 15 ) de marzo del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ .
En la misma fecha siendo las doce del medio día, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ .