Exp. 943-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Demandante: Yucex Chiquinquirá Ramírez Hernández.
Demandado: Sociedad Mercantil DONLIMCA.
Motivo: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento que intentó la ciudadana YUCEX CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.099.582, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.808.187, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.009 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DONLIMCA, por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de febrero del 2004, presente en la sala del Tribunal la ciudadana MADELEINE MARIEL ROVERO, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.545, de este domicilio, actuando con el carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON LIMPIO, C.A.(DONLIMCA) de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de lq Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril del 2000, bajo el N° 43, tomo 21-A, asistida en este acto por el doctor ORLANDO URDANETA REYES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 5.111 parte demandada en el presente juicio y la ciudadana YUCEX CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.099.582, de este domicilio, asistida en este acto por el doctor AUDIO JOSE VILLASMIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 48.009, parte demandante en el presente juicio, exponemos: A los fines de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERO: La trabajadora YUCEX CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ HERNANDEZ, ya identificada, actuando libre de constreñimiento alguno y con conocimiento de los derechos laborales a los cuales tiene derecho y a titulo de transacción conviene en recibir de parte de la Empresa “INVERSIONES DON LIMPIO, C.A.” (DONLIMCA), parte demandada, la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) en la forma siguiente: la suma de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) en este acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción y, el resto o saldo, o sea, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) serán cancelados el día 19 de marzo del 2004; y SEGUNDO: Las partes solicitan a la ciudadana Jueza, se sirva homologar la presente transacción, le imparta su aprobación y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total de la presente obligación.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de transacción, en el juicio por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana YUCEX CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DONLIMCA, antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
2.- El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el once ( 11 ) de marzo del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ .
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ .
Exp. 943-03.
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