Exp. 700-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°
DEMANDANTE: NUBIA BRICEÑO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, C.A.C. “TEOTISTE DE GALLEGO”.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Consta de los autos que la ciudadana NUBIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.759.330, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.464.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.717, y de este mismo domicilio instauró juicio por PRESTACIONES SOCIALES contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, C.A.C. “TEOTISTE DE GALLEGO”.
Por auto de fecha 08 de abril del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de abril del 2002, la parte actora confirió poder Apud-acta a la abogada ROCÍO PEREA.
En fecha 31 de mayo del 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró entrevistar al ciudadano(a) ELSIS GUERRA y/o MARLON BARRETO.
Por diligencia de fecha 02 de julio del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 03 de julio del 2002, el Tribunal proveyó con lo solicitado.
Por diligencia de fecha 03 de junio del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 04 de julio del 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que fijó cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de julio del 2002, el Tribunal ordenó libra boleta de notificación a la Procuraduría del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren recaudos de notificación a la Procuraduría del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuera designado defensor ad-litem.
Por auto de fecha 21 de enero del 2003, el Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada y ordenó su notificación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo ésta última actuación el día veintiuno (21) de noviembre del 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma expresa la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por MANUEL LUGO, contra la INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, C.A.C. “TEOTISTE DE GALLEGO”., ya identificados.
B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). 193° de Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp.: 700-02.
|