Exp. 952-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
193º Y 145º
DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO.
DEMANDADO: DAI MOTORS, S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Apoderada judicial de la demandante: Genoveva Rincón Ferrer.
Apoderado judicial de la parte demandada: José Antonio Álvarez Segnini.
En fecha 27 de noviembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Por sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2004, el Tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones opuestas por la parte demandada, ordenando a la demandante, corregir el defecto de forma en que incurrió al redactar su libelo de demanda.
En fecha 28 de enero de 2004, fue presentado por ante este Tribunal, por la Abogada en ejercicio GENOVEVA RINCON FERRER, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNANDEZ GUERRERO; escrito contentivo de la subsanación de los defectos en que incurrió al redactar el libelo de la demanda, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004.
Para decidir se observa:
Que este Tribunal ordenó a la demandante la corrección del defecto de forma, en los siguientes términos:
a) Determinar con precisión el objeto de la pretensión, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro Arístides Rengel Romber al respecto señala:
“En cuanto a los requisito que deben llenarse en el libelo, hemos visto(supra: n.280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”
En el referido escrito de subsanación a las cuestiones previas, la actora indicó los daños y perjuicios sufridos y sus causas, pero no indicó lo que pide o reclama.
b-) Consignar en actas los documentos a que hizo referencia en su libelo de demanda.
6º)Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con libelo.
Se observa, que la demandante indicó al tribunal que las facturas en que fundamenta los daños y perjuicios, serán presentadas con la promoción de pruebas, de manera que no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados y no estar comprendidos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 434 eiusdem.
Por otra parte, se observa que no acompañó al escrito de subsanación en el expediente la denuncia que alega haber presentado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, según expediente Nº 2.827 con fecha 10 de julio de 2002. Sin embargo, solicitó al tribunal Oficie al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a los fines de que remita el referido expediente; por lo que tendría que inferir el Tribunal que los referidos documentos se encuentran en la oficina antes mencionada.
Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que las cuestiones previas opuestas no fueron debidamente subsanadas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Extinguido el proceso que sigue la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNANDEZ GUERRERO en contra de la empresa DAI MOTORS, S.A.,de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2004.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las doce del medio día, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 952-03.
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