Exp. 1874


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Informes de las partes.-

EXPEDIENTE: 1874.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: NERY MARGARITA PIÑEIRO DE ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.714, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Dennis Enrique Arrias Piñeiro, Yecenia Marina Arrias Piñeiro y Ender Enrique Arrias Piñeiro, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos, V-5.055.700, V-7.787.104 y V-7.823.429, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: DENNYS GONZÁLEZ TRÁVEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161 y del mismo domicilio que los anteriores.-
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.917, domiciliado en la ciudad Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana NERY MARGARITA PIÑEIRO DE ARRIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Dennis Enrique Arrias Piñeiro, Yecenia Marina Arrias Piñeiro y Ender Enrique Arrias Piñeiro, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO BARRIOS.-
Seguidamente, ese mismo día, trece (13) de febrero del referido año, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en dicha fecha.-
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el diecinueve (19) de febrero del año en curso, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del demandado de autos, JESÚS ANTONIO BARRIOS, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), con lo cual dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 ejusdem, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual produjo para éste los efectos previstos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a las actas que conforman este expediente al folio N° 50 y su vuelto.-
Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa el Jurisdicente que el demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO BARRIOS, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal respectiva establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 esjudem.-
No obstante, este sentenciador, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Prueba, previsto en el artículo 509 de la citada Ley Adjetiva Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este justiciable que la demandante, con la asistencia de su abogado asistente:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.-
2.- Invocó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda en tiempo oportuno.-
3.- Ratificó en todo su valor probatorio las copias certificadas de consignación de cánones de arrendamiento acompañadas al escrito libelar.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, el accionado no promovió ni evacuó alguna que lo favoreciera en el lapso respectivo.

CONFESIÓN FICTA:

Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la

inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, esto es, los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Amén de lo anterior, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana NERY MARGARITA PIÑEIRO DE ARRIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Dennis Enrique Arrias Piñeiro, Yecenia Marina Arrias Piñeiro y Ender Enrique Arrias Piñeiro, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO BARRIOS y, por ende, deberá el demandado hacer entrega a la demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle denominada El Silencio, signada con el N° 4C-18 del Barrio Altos de Jalisco, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE, su frente, en 15 Mts., Calle El Silencio; SUR, en 12.00 Mts., propiedad que es o fue de Horario Pernía; ESTE, en 38.50 Mts., propiedad que es o fue de Manuel Rubio; y, OESTE, en 37.80 Mts., con propiedad que es o fue de Aminta Ordóñez.-
De igual manera, se condena al accionado, JESÚS ANTONIO BARRIOS, a pagar y/o cancelar a la accionante, NERY MARGARITA PIÑEIRO DE ARRIAS, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,oo) por concepto de pago de veintitrés (23) mensualidades vencidas, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.oo) cada una, más las que falten por vencerse hasta la finalización natural del contrato.-

Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida el 13 de febrero de 2004 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfecha con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la cantidad ordenada a pagar desde el 13 de febrero de 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomado en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, todo ello a la tasa promedio, esto es, entre la tasa Activa y Pasiva, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Por último, se condena en costas y costos procesales al demandado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil tres (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE:

Abog. ANTONIO REVEROL COLINA.


LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.

En la misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria: